SIN INFORMACION

ORLANDO SUAREZ/GENESIS OTAROLA Y FERNANDA REYES

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que ORLANDO EDUARDO SUAREZ VALLEJO, profesor, cédula de identidad RUN N° 8.094.787-9, domiciliado en Pasaje Estación Alemania N°671, Altos Club Hípico, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, viene en interponer recurso de protección en contra de GÉNESIS ESPERANZA OTAROLA YAO, cédula de identidad RUN 20.213.495-5, domiciliada en Caracoles N°3248, Barrio estación, Región de Antofagasta, y FERNANDA ANAÍS REYES AVALOS, cédula de identidad RUN 20.212.700-2, domiciliada en Avenida Argentina N°2514, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, por los actos arbitrarios e ilegales que vulnerarían la garantía Constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental. Informaron del recurso las recurridas, solicitando el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundando su acción constitucional, sostiene que el 13 de diciembre de 2019, frente a su lugar de trabajo el colegio Santa Teresita, ubicado en calle Simón Bolívar N° 1038, rayaron el frontis de éste, con consignas en contra de su persona, lanzando además panfletos reiterando insultos y groserías, en las cuales lo mencionan como un profesor autoritario que atemoriza y humilla a sus alumnos, “asesinando sus sueños y esperanzas”. Refiere que el día martes 17 de diciembre, aparecieron carteles pegados en calles céntricas de la ciudad (Uribe, José Santos Ossa, paseo Matta, Maipú y Paseo Pratt), señalando en ellos: “¡Se busca!, por asesinar los sueños y esperanzas de los alumnos y por su humillación y maltrato hacia los estudiantes”, incluyendo su foto con nombre, apellido, profesión y lugar de trabajo. Sostiene que dicha situación menoscaba su persona, y su honor manchando la buena imagen que posee frente a los alumnos y apoderados que ha logrado conseguir después de 33 años de servicio a la educación, afectando su estado anímico y el bienestar de toda la familia. Amplía su recurso, agregando fundamentos de derecho a los hechos ya indicados en su presentación principal, y que a su juicio configurarían las transgresiones a la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, en términos tales que los dichos de las recurridas se configuran como expresiones infamantes, realizadas a través de publicaciones de internet y que lesionan sus derechos fundamentales en los términos ya expresados. SEGUNDO: Que informó del recurso Génesis Esperanza Otárola Yao, recurrida de autos, solicitando el rechazo del recurso. Indica que la viralización de la funa social comenzó (desconociendo su fecha), en una página de la red social Instagram bajo el nombre de “funaalsuarez”, que luego fue cambiada de nombre debido a que salieron más funas a diversos individuos del establecimiento colocándole de nombre “Shantateresita”. Afirma que no tiene manejo de dicha página ni acceso alguno a ella, si sabe por secreto a voces que es una página creada por estudiantes actuales de enseñanza media del establecimiento, la cual ya fue bajada. Relata que el día 13 de diciembre del 2019 se convocó a una marcha pacífica encapuchada a las afueras del Colegio Santa Teresita, con el propósito de que el colegio tomara acciones ante el comportamiento del profesor en cuestión, ya que en numerables ocasiones se ha dado aviso a la dirección del colegio sobre acoso académico por parte del profesor en contra del alumnado. Sostiene que formó parte de la marcha pacífica, mas no ha realizado ningún acto ilegal. Comenta que, ha sido acusada con la presente acción de haber participado el día 17 de diciembre del 2019, en los afiches que se pegaron en el centro de la ciudad, sin embargo, puede confirmar que los involucrados fueron: Gabriel García, Macarena Bruna y Sofía Gajardo. Su conocimiento de esos hechos fue adquirido el día

Fallo

por tanto no afecta garantía constitucional alguna, que pueda ser restablecida por el presente recurso de protección, por lo que entiende que el recurso debe ser rechazado CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que. como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que para efectos de resolver, ha de tenerse presente, que conforme a los antecedentes acompañados al recurso, la acción arbitraria e ilegal que se invoca por el recurrente dice relación con los dichos a su juicio injurios

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que ORLANDO EDUARDO SUAREZ VALLEJO, profesor, cédula de identidad RUN N° 8.094.787-9, domiciliado en Pasaje Estación Alemania N°671, Altos Club Hípico, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, viene en interponer recurso de protección en contra de GÉNESIS ESPERANZA OTAROLA YAO, cédula de identidad RUN 20.213.495-5, domiciliada en C

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