1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

MATUS/FAÚNDEZ

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que por sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, Débora Beatriz Riquelme Contreras, en su decisión, I.- Rechaza sin costas, la objeción de documentos presentada por la demandante con fecha 16 de mayo de 2019; en la II.- Rechaza sin costas, la tacha formulada por la parte demandante con fecha 9 de mayo de 2019; en la III.- Hace lugar a la demanda deducida con fecha 11 de diciembre de 2018, por Elisa Matus Oñate contra don Eliseo Del Carmen Faúndez Faúndez, declarándose terminado el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 14 de junio de 2011 mediante instrumento privado autorizado por notario público; debiendo el demandando restituir a la demandante el inmueble arrendado consistente en la propiedad de 42 hectáreas ubicada en La Cebada Lote 1, comuna de Ñiquén, Rol de avalúo N° 89-745, dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; en la IV.- Dispone que el demandado deberá pagar a la demandante la suma equivalente a 70 Unidades de Fomento por cada año insoluto, desde el año 2017 a 2018, y aquellas rentas que se devenguen durante la secuela del juicio hasta el momento de la restitución efectiva del inmueble; y por la V.- No condena en costas al demandado, por estimar ha tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. 2°.- Que contra la referida sentencia, el abogado Humberto Méndez Montecino, por el demandado, en lo principal deduce recurso de apelación. En el primer otrosí, conjuntamente con la apelación, deduce recurso casación en la forma, fundado en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código, en concordancia con el artículo 384 número 4. Sostiene que el vicio denunciado a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que esta Corte lo invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho rechazando la demanda, con costas y/o en la forma o condiciones que este Tribunal decida. 3°.- Que para una más adecuada resolución de los recursos deducidos, se resolverá en primer término, lo concerniente al recurso de casación, como debió interponerlo el recurrente, pues no puede pedir antes de determinarse la validez del fallo, su revocación. 4°.- Que el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código”. A su vez, el artículo 170 dispone que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.” 5°.- Que el recurrente sostiene que del análisis de los antecedentes del caso sub lite, aparece que la juez de primer grado no ha dado cumplimiento a las exigencias indicadas en el fundamento que antecede. En efecto, argumenta que un simple examen del

Fallo

fallo permite advertir que las consideraciones, en relación a las probanzas allegadas al proceso, en especial la prueba documental, testimonial y confesional, fueron parciales, omitiendo incluso analizar las declaraciones vertidas en el juicio con los cuatros testigos de su parte, violando el artículo 384 número 4 del Código de Procedimiento Civil, y el juez a quo omite reseñar lo expuesto en esta disposición legal al analizar la prueba mayor y el número de testigos, sin aplicar el artículo de que se trata y resuelve dar más crédito a dos testigos que a cuatro. Agrega, que en el fundamento Décimo Octavo, se consigna que la parte demandada sostiene que el incumplimiento contractual en que habría incurrido la arrendadora consiste en la no entrega de las aguas incluidas en el contrato de arrendamiento y los testigos declararon que la demandante Matus Oñate no ha cumplido dicha obligación. Sin embargo, dichas declaraciones son desvirtuadas con prueba documental acompañada al juicio, especialmente el contrato de arrendamiento en que aparece expresamente que se incluyó los derechos de aprovechamiento de aguas para el riego, consistente en 5,45 acciones, habiéndose acordado incluso que la arrendadora autoriza al arrendatario para agregar más agua al canal derivado N°2, con aguas de este último, según la cláusula sexta del contrato. Además, el arrendatario declaró recibir la propiedad arrendada a su satisfacción conforme a lo estipulado. El incumplimiento de la arrendadora consistent

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Chillán, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que por sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, Débora Beatriz Riquelme Contreras, en su decisión, I.- Rechaza sin costas, la objeción de documentos presentada por la demandante con fecha 16 de mayo de 2019; en la

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