ENTEL TELEFONÍA LOCAL S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que de conformidad con el artículo 34° de la Ley N°18.838, Entel Telefonía Local S.A., interpone recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (en adelante “CNTV”) que impuso una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, y pide que sea rebajada. Explica que mediante Oficio Ordinario N°1.315 de 16 de agosto de 2019, se le notificó cargo por haber infringido el artículo 5° de las normas generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, debido a la exhibición de la película “THE GIRL WITH THE DRAGON TATOO”, (La chica del dragón tatuado), el 25 de abril de 2019 a partir de las 21:00 horas, a través de la señal A&E MUNDO, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años. Entel oportunamente presentó sus descargos y pidió para determinar el monto de la sanción que se tuviera en consideración lo siguiente: 1) Que es A&E MUNDO y no Entel quien fija unilateralmente la programación de los contenidos audiovisuales; 2) Que el tamaño de Entel dentro de la industria de televisión de pago no le otorga poder de negociación para modificar los contratos que suscribe; y 3) Que Entel ha actuado de manera diligente para dar cumplimiento a la normativa sectorial vigente. Explica que es A&E MUNDO (y no Entel) quien fija unilateralmente la programación de los contenidos audiovisuales. Entel es un operador de televisión de pago, es decir, un agente económico dedicado a la distribución de señales de televisión a los consumidores finales. En efecto, no actúa como un agente proveedor de contenidos audiovisuales. En su calidad de permisionario de servicios de televisión de pago no define el contenido de la parrilla programática que será exhibida a los usuarios, sino que, como es costumbre en la industria de televisión de pago, la programación de los distintos contenidos audiovisuales es fijada unilateralmente por sus proveedores. De este modo, le resulta imposible alterar el contenido difu
Fundamentos
considerando su carácter de reincidente y el alcance nacional de la difusión de la película cuestionada. 3°.- Que la sanción que se le impuso a la reclamante fue por infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, a través de su señal “A&E MUNDO” (canal 99) mediante la inobservancia de lo prevenido en el artículo 5° de las Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al exhibir el día 25 de abril de 2019, a partir de las 21:00 horas, la película “THE GIRL WITH THE DRAGON TATOO”, (La chica del dragón tatuado), en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, no obstante su calificación como para mayores de 18 años practicada por el Consejo de Calificación Cinematográfica. 4°.- Que el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de Las Emisiones de Televisión y en su artículo 5 expresa: "Las películas calificadas para mayores de 18 años, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y aquellas no calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan contenidos no aptos para niños y niñas menores de edad, no podrán ser exhibidos por los servicios de televisión fuera del horario de protección". 5°.- Que en la especie no está controvertido que la película en cuestión, tenía una censura para mayores de 18 años y que se emitió en el horario protegido (entre las 06.00 y las 22.00 horas). Razón por la cual no era necesario recibir la causa prueba, de modo que se desecha la alegación de la reclamante en ese sentido. 6°.- Que el artículo 13 de la Ley 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, establece que “Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.”. En consecuencia, no será admitida la alegación del apelante consistente en que la programación de los contenidos audiovisuales son fijados por A&E, y que, a mayor abundamiento, Entel no tiene capacidad negociadora con ella para modificar los términos de los contratos que suscribe, y por ende no puede alterar su parrilla programática, ya que tal norma establece una responsabilidad objetiva. 7°.- Que tampoco resulta suficiente para eximirse de responsabilidad la alegación de la permisionaria consistente en que ha actuado en forma diligente para dar cumplimiento a la normativa vigente, basada en que envió una comunicación a los representantes de A&E, donde les solicitó revisar la regulación chilena y tomar las acciones correctivas para que los contenidos se ajusten a la franja horaria correspondiente, ya que obviamente los contratos celebrados por ella con su proveedor son los que tienen que ajustarse a la legislación nacional. 8°.- Que en lo relativo al quantum de la pena impuesta, ésta aparece proporcionada a la infracción imputada, teniendo e
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que de conformidad con el artículo 34° de la Ley N°18.838, Entel Telefonía Local S.A., interpone recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (en adelante “CNTV”) que impuso una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, y pide que sea rebajada. Explica q
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