SERVICIOS DE DEFENSA JURÍDICA ESPECIALIZADA LIMITADA/DEFENSORIA PENAL PUBLICA
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Omar Sepúlveda Vásquez, abogado, en representación convencional de la empresa Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, interpuso recurso de reclamación, de conformidad a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley N° 19.718, en relación con el artículo 46 de la Ley N° 18.880, en contra de la Resolución Exenta N° 346 de 11 de octubre de 2019, dictada por el Defensor Nacional, don Andrés Mahnake Malschafsky, que fue formalizada según el acta de la sesión N° 93 del Consejo de Licitaciones de la Defensoría Penal Pública, que resolvió poner término anticipado al contrato de defensa pública penitenciaria, a fin que sea acogido y se deje sin efecto dicho acto administrativo, declarándolo nulo, disponiendo las medidas para la continuidad de la ejecución del mismo. Primeramente alega la ilegalidad de la resolución reclamada, conforme con el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, por haber estado integrado el Consejo mencionado por personas que no están contempladas en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.718, que consagra sus componentes, a saber, el Defensor Nacional, quien debe prestar solamente apoyo administrativo, el que dio la bienvenida a los consejeros, agradeciendo su participación; la abogada Sandra Haro Colome, Jefe de Gabinete de la Defensoría, la que incluso realizó una detallada exposición del título “Contexto y relación de los hechos”, y el abogado señor Álvaro Paredes Garrido, quien agradeció la intervención de la abogada. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante sostiene que mediante Resolución 228/2018 del Defensor Regional, éste propuso el término anticipado del contrato, remitiendo los antecedentes al Consejo de Licitaciones, conforme lo dispone el punto 8.6 de las bases administrativas, sustentando su solicitud en el “incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones esenciales del contrato, establecidas en el numeral 8.4.1 d
Fundamentos
fundamentos del incumplimiento del mismo, carece de sustento y legalidad, porque la resolución indica: “Que de los antecedentes tanto de hecho como de derecho que los consejeros y consejera han podido tener a la vista, es posible tener por acreditado: a.- Que, la prestación del servicio de defensa penal, definido como la obligación de cumplir con todas las funciones inherentes al rol de un defensor penal público, entendiendo por esta el conjunto de acciones judiciales y extrajudiciales que personalmente el abogado debe realizar, cumplir y ejecutar de manera diligente y oportuna en las causas o requerimientos que le fueren asignados como defensor titular o delegado, durante todas las etapas de persecución penal y hasta la completa ejecución de las sentencias, no se ha cumplido en forma personal por parte de los abogados (as) defensores penitenciarios, como tampoco se han efectuado las gestiones en forma oportuna.”. Agrega la reclamante que es infundada la resolución impugnada en este punto porque no señala cuál sería el incumplimiento en forma concreta, que resulta absolutamente vago, impreciso, llegando incluso a sostener “los abogados (as)”, sin siquiera referirse en forma precisa qué abogado de la nómina, cuál es el requerimiento o de qué manera se incumplió tal obligación, que a la postre, debe ser grave y reiterada, pero no se sabe cómo se concluye que se está frente a alguna de dicha hipótesis de gravedad y reiteración, porque nada de ello se indica. El reclamante también indica que en las letras b) y d) de la parte resolutiva, la resolución dice: Letra a) “Que, en relación a la obligación de informar y llevar registro completo de la causa o requerimientos, es posible concluir que, en registro de los datos, especialmente del registro de primera entrevista, existe una grave inconsistencia entre los datos registrados en el SIGDP y la información que existe en el libro de ingreso de abogados al Complejo Penitenciario de Arica”. Letra d) “que, respecto al incumplimiento del indicador de Primera Entrevista con condenados que lo solicitan, se tuvo por acreditado que existe una disconformidad entre los datos registrados como Primera Entrevista de los condenados y el libro de ingreso de abogados del Complejo Penitenciario de Arica, lo cual produce un definitivo impacto en el cumplimiento del indicador de control, pues restados del numerador los casos con inconsistencias, el indicador de los meses noviembre y diciembre de 2017, como asimismo enero, febrero y marzo 2018, se encontrarían incumplidos”. Sostiene el reclamante que tal situación en caso alguno reviste el carácter de grave, resultando por ello infundada la resolución, como se concluyó por esta Corte de Apelaciones en el recurso de reclamación N° 13-2018, en que se acogió el reclamo por el mismo prestador en contra del Defensor Nacional, por no existir perjuicio alguno, ni menos de carácter grave, ya que las visitas se realizaron, entendiendo que el ingreso errado en el sistema debiera p
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el reclamo deducido por el Abogado, don Omar Sepúlveda Vásquez, en representación de la empresa de Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, en contra de la Resolución de Exenta N° 346 de once de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke Malschafsky. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro, don Marcelo Urzúa Pacheco. Rol N° 16-2019 Contencioso-Administrativo.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Don Omar Sepúlveda Vásquez, abogado, en representación convencional de la empresa Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, interpuso recurso de reclamación, de conformidad a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley N° 19.718, en relación con el artículo 46 de la Ley N° 18.880, en contra de la Resolución Exenta N° 346 de 11 de octu
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