JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

TAMAYO / CARREÑO

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que por resolución de fecha 20 de junio de 2014 se ordenó el cumplimiento con citación de la sentencia dictada en autos, ordenando el tribunal que dicha providencia se notificara por cédula al demandado, emplazamiento que no consta en la tramitación de la causa, dado que el estampado del receptor judicial de fecha 27 de abril de 2015, sólo da cuenta de haberse notificado, en el domicilio señalado por el demandante, la resolución de fecha 17 de abril de 2015 que ordenó notificar al demandado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 6 meses desde la última resolución. 2.- Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que el demandado no ha sido emplazado en la etapa de cumplimiento del fallo, en la forma ordenada por el tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 48 inciso 3° y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que baste para ello la notificación de fecha 17 de abril de 2015, por lo señalado en el motivo anterior y porque no existen razones en el proceso que justifiquen que se haya modificado a petición del demandante el domicilio en el que se notificó la demanda. 3.- Que cabe agregar que el incidente de nulidad de lo obrado se dedujo oportunamente, por cuanto desde la fecha de oposición al lanzamiento del inmueble rematado, que consta a fojas 302 de estas compulsas, se cumple el plazo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para formular el incidente, sin que la publicación del remate tenga la aptitud suficiente para constituir un emplazamiento válido del demandado que le impida alegar ahora la nulidad de lo obrado. 4.- Que respecto a los dichos de la testigo doña Cristina del Carmen Salvatierra Zamorano, cuya tacha fue acogida por el juez a quo, no tienen relevancia para resolver el incidente planteado, dado que los vicios del procedimiento que se dieron por establecidos constan del sólo mérito del proceso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 83, 84,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 83, 84, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, recaída en los autos Rol C-47755-2019, escrita a fojas 361 de estas compulsas y en su lugar se declara que se acoge el incidente deducido por el demandado Vladimir Carreño Moreno y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo obrado en autos con posterioridad a la resolución de 20 de junio de 2014, escrita a fojas 184 de estas compulsas, retrotrayéndose la causa al estado de tener por notificado al demandado de dicha resolución que ordenó el cumplimiento con citación de la sentencia, una vez que se dicte el cúmplase de la presente resolución, de conformidad al artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de que pueda ejercer los derechos que la ley le otorga. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1170-2019 Civil.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: 1.- Que por resolución de fecha 20 de junio de 2014 se ordenó el cumplimiento con citación de la sentencia dictada en autos, ordenando el tribunal que dicha providencia se notificara por cédula al demandado, emplazamiento que no consta en la tramitación de la causa, dado que el estampado del receptor judicial de fecha 27 de abril de 2015,

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