PONCE/CARABINEROS- VISTA CONJUNTA CON I.C. 166342-2019
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 27 de octubre de 2019, recurre de protección don Leonardo Javier Ponce Pineda, en contra de Carabineros de Chile representada por su Director Nacional Mario Rozas Córdova, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en denegar la información solicitada ante la 9ª Comisaría de Independencia relativa al registro de detenidos de dicho recinto policial. Funda su recurso en el hecho que el 27 de octubre de 2019, a las 16:30 horas, en la 9ª Comisaría de Independencia pidió consultar el registro de detenidos que deben llevar las unidades policiales y que reviste el carácter de público. Indica que cuando se le preguntó si pertenecía a alguna institución, indicó que trabajaba para la defensoría jurídica de la Universidad de Chile, quien le explicó que conforme a un instructivo de la Dirección de Derechos Humanos de Carabineros de Chile, los abogados particulares sólo podían tener acceso al registro de detenidos, a ingresar a calabozos y a hablar con un detenido previa orden judicial y que sólo los defensores penales públicos y funcionarios del Instituto de Derechos Humanos contaban con tales autorizaciones. Estima que dicho acto vulnera las siguientes garantías establecidas en: a.- Artículo 19 Nº7 letra d) de la Constitución Política de la República que establece la obligación de quienes están encargados de las prisiones de no recibir a ningún detenido sin dejar constancia en un registro público de la orden que emane de autoridad con facultad legal para ello. b.- Artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República que establece la garantía de no discriminación arbitraria, y se le trata diferente sólo por ser abogado particular. c.- Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República se le priva de su derecho de propiedad sobre el derecho que tiene a consultar el registro de detenidos que es público. d.- Artículos 19 Nº21 y 26 de la Constitución Política de la República, no indicando la forma
Fundamentos
considerando la excepcionalidad de los acontecimientos en el ámbito del orden público, ocurriendo un número altísimo de procedimientos policiales tales como denuncias, controles de identidad, citaciones, entrega de salvoconductos, detenidos. Se ha entregado toda la información necesaria a tribunales, familiares y abogados particulares, resguardando la integridad física, psíquica y moral de los detenidos. En el caso materia de autos, se negó la petición porque los recurrentes no contaban con documento alguno u orden judicial que dispusiera acceder a los registros de datos personales de los detenidos y porque no concurrieron en representación de algún detenido en específico en calidad de abogados defensores, ni tampoco acreditaron que fuera personal del Instituto de Derechos Humanos. Afirma que los recurrentes carecen de un derecho indubitado o justificación, ya que no existe un representado o persona determinada o determinable de la supuesta vulneración que alegan, no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 20 de la constitución. Hace presente que Carabineros de Chile, en todas sus unidades donde permanecen detenidos, mantiene un libro de registro de detenidos, que tiene el carácter de público, en conformidad a la directiva complementaria del Reglamento de Documentación Nº22 de Carabineros de Chile. Agrega que la institución a través de su dirección de orden y seguridad, por medio de documento electrónico Nº104327286 de 28 de octubre de 2019, luego de la sugerencia de la Dirección de Justicia y Dirección de Derechos Humanos, dispuso a todas las zonas impartir instrucciones a la totalidad de las unidades del país, a fin de implementar un sistema para la entrega de información, manteniendo un listado de los detenidos en un lugar de acceso público, dentro de la unidad. Por ello la recurrida estima que no ha actuado arbitraria ni ilegalmente. Por último, alega que la recurrente no indica en qué forma se habría vulnerado los derechos esgrimidos en su recurso. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio Que tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han sostenido que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. CUARTO: Que se debe tener presente que los registros de detenidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 letra e ) de la Constitución Política de la Rep
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Leonardo Javier Ponce Pineda, en contra de Carabineros de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-165309-2019.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Leonardo Ponce y el abogado don Carlos Jarabran, contra el mismo. Santiago, Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 14, téngase presente. Vistos y teniendo
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