GONZÁLEZ/ASOAGRO A.G.
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció la causa RIT O-338-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “González con Asoagro A.G.”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia definitiva de 16 de diciembre de 2019, el juez de la causa rechazó la demanda, sin condenar en costas a la demandante por estimar que tuvo fundamento plausible para litigar. En contra de ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimen dos causales, una en subsidio de la otra.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la primera causal de nulidad que hace valer es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, indicando como derecho infringido el señalado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley. Al efecto, reproduce parte del considerando décimo séptimo: “Por otra parte, cabe advertir que la actora es una profesional con una educación y un bagaje cultural importante, capaz de distinguir lo que es la contratación independiente de aquella subordinada y dependiente, por cuanto no se trata de una trabajadora cualquiera que no se encuentre en condición de negociar su contratación; por el contrario, sin duda ha sido contratada, tomando como esencial requisito su conocimientos y grado educacional, no pudiendo presentarse en este caso la hipótesis de que la actora no haya podido reclamar sus derechos laborales.” A continúan trascribe normas de la Constitución Política de la Republica, entre estas el artículo 19 N°2. Refiere, que el principio de igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho. En virtud del principio de la igualdad consagrado a lo largo de nuestra Constitución Política de la República, todo ser humano no es superior ni inferior a cualquier otro, ninguna persona es más que cualquier otra persona en dignidad y en derechos, nadie puede ser discriminado. La igualdad implica el reconocimiento de la misma dignidad y derechos a todos los seres humanos, la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, todo lo cual exige que exista una coherencia interna del ordenamiento jurídico, que respete así este principio. El sentenciador afirma que el actor, por el sólo hecho de ser una profesional, no tiene derecho al reconocimiento legal de la verdadera relación que lo unió con la demandada, habiendo probado tanto documental, testimonial y confesional, que se han dado todos los presupuestos para una relación laboral entre las partes, por ello, constituye una abierta infracción a la garantía constitucional precedentemente aludida. De ser efectivo lo señalado en este punto por el Tribunal, ningún profesional estaría en la posición jurídica de recurrir a la justicia en orden a obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten. Como causal de nulidad subsidiaria, hace valer la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto sostiene, que su parte sostuvo a través de la tramitación del juicio que no se encontraba pagada la remuneración del mes de julio, lo cual quedó demostrado con la prueba testimonial de la demandante, confesional, documental, la última boleta de honorarios corresponde al mes de junio de 2019, y sobre este particular no se refirió el sentenciador, en el visto décimo primero
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimen dos causales, una en subsidio de la otra. Considerando: Primero: Que, la primera causal de nulidad que hace valer es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, indicando como derecho infringido el señalado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley. Al efecto, reproduce parte del considerando décimo séptimo: “Por otra parte, cabe advertir que la actora es una profesional con una educación y un bagaje cultural importante, capaz de distinguir lo que es la contratación independiente de aquella subordinada y dependiente, por cuanto no se trata de una trabajadora cualquiera que no se encuentre en condición de negociar su contratación; por el contrario, sin duda ha sido contratada, tomando como esencial requisito su conocimientos y grado educacional, no pudiendo presentarse en este caso la hipótesis de que la actora no haya podido reclamar sus derechos laborales.” A continúan trascribe normas de la Constitución Política de la Republica, entre estas el artículo 19 N°2. Refiere, que el principio de igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho. En virtud del principio de la igualdad consagrado a lo lar
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8 Arica, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: Se sustanció la causa RIT O-338-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “González con Asoagro A.G.”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
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