SIN INFORMACION

ACOSTA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, rut 16.590.863-5, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, comuna de Providencia, en representación de doña Rocío Carolina Acosta Delgado, 17.613.730-4, trabajadora, domiciliada en Calle Cerro La Parva número 995, departamento 85, comuna de Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, Rut N° 24.718.197-0, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido la recurrida con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido.          Explica que el 20 de agosto de 2019 concurrió a dependencias de la Isapre recurrida para inscribir como carga a su hijo no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010.          En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que sea acogido el recurso y se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan y aplicar el factor 1, o la forma que S.S. determine, con expresa condena en costas.          Segundo: La recurrida evacuó informe en tiempo y forma. Sostiene que del contrato de salud emanan derechos y obligaciones para ambas partes, y el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la isapre porque es una obligación legal (art. 199 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/2005). Añade que no existe razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005 y

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Regístrese y comuníquese. N°Protección-77876-2019.

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Para el evento que no se considere como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Por lo expuesto no resulta procedente la incorporación de una nueva carga sin que ello comporte exigir el pago de una contraprestación. Asimismo, repara en que el precio adicional que se reprocha se cobra con estricto apego al marco normativo que lo rige y al contrato de salud. Lo que constituye una obligación legal de conformidad con el artículo 199 del DFL N° 1/2005. También estima que la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona en el recurso se encuentra circunscrita a ciertos elementos, no pudiendo extenderse a otros casos, manteniéndose además la tabla de factores de edad y sexo para el cobro de un precio adicional. Finalmente si no se trata de una obligación legal, es al menos contractual, no existiendo fundamento para agregar una carga de forma gratuita, lo que es absolutamente inconstitucional, por lo que pide en consecuencia se rechace el recurso en todas sus partes, por improcedente.          Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que e

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, rut 16.590.863-5, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, comuna de Providencia, en representación de doña Rocío Carolina Acosta Delgado, 17.613.730-4, trabajadora, domiciliada en Calle Cerro La Parva número 995, departamento 85, com

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