GENERAL TRADE S.A. / ITAU CORPBANCA
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
DEL ACUERDO - REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo a trigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que en relación con la alegación de la parte demandada en torno a que no existiría una obligación contractual y que el actor confunde aquélla con una obligación de cuidado extracontractual, lo cierto es que no se encuentra discutido si entre las partes existió un acuerdo de voluntades en torno a la emisión de la Carta de Crédito, sino que el debate gira en torno a determinar la naturaleza y características de ese vínculo; siendo posible incluso en términos abstractos señalar que cualquier obligación contraída bajo las premisas del artículo 1437 del Código Civil, deba ser cumplida con el “cuidado debido” lo que se llama también “diligencia”. 2º) Que en cuanto a la defensa subsidiaria, esto es, la inexistencia de responsabilidad civil por incumplimiento de mandato legal, es necesario tener en cuenta que las operaciones bancarias son de naturaleza mercantil, en virtud de lo previsto por el artículo 3° N°11 del Código de Comercio, y para el cliente civiles o comerciales según el principio de accesoriedad. Esto significa que se trata de una actividad especialmente reglada y fiscalizada por la autoridad administrativa, explicable por el carácter lucrativo que tiene para la entidad financiera, pero al mismo tiempo enormemente dinámica, lo que ha involucrado que se nutra en cuanto a sus fuentes de mucha reglamentación administrativa y de condiciones construidas por los agentes operativos del sector como son precisamente las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios o Publicación N°600 de la Cámara de Comercio Internacional (UCP), las cuales pasan a formar parte en la contratación con carácter de adhesión, lo que no siempre se concilia con el equilibrio que subyace como exigencia previa en el principio de la autonomía de la voluntad. Lo anterior, desde luego plantea un escenario particular a efecto de aplicar cláusulas limitativas de responsabilidad como sería el caso. 3°) Que siendo además las operaciones bancarias importantes para el desarrollo de la actividad económica y estrictamente vigilado por la autoridad, la normativa aplicable del Código Civil, en este caso del mandato, no son residuales, sino eje central o base para la construcción del resto de la normativa de menor rango como reglamentos y condiciones particulares. 4°) Que, en efecto, el artículo 2116 inciso 1° del Código Civil, establece: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”; de manera que es un elemento esencial del mismo: el encargo. En la situación que nos ocupa, este encargo radicó en una operación de comercio exterior consistente en emitir una Carta de Crédito a nombre del mandante para ser pagada a través de un banco en el extranjero a un exportador en la República China, contra la entrega de los bill of lading o documentos de embarque de transport
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda y se declara resuelto el contrato. II.- Que se condena a la parte demanda al pago de US$275.246,41.- en su equivalente en pesos como se señala en el considerando duodécimo de este fallo. III.- Que se rechaza lo pedido a título de lucro cesante. IV.- Que se condena en costas a la parte demandada. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra (S) señora Poza. Rol N°14.422-2018.- (Se devuelve a Secretaría con un sobre café con documentos custodia N° 2724-2018) Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, e integrada, además, por la Ministra (S) señora Lida Piza Matus y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma la Ministra (S) señora Poza, por haber cesado sus funciones en esta Corte. � Sandoval López, Ricardo. “Contratos Mercantiles”, Ed. Jurídica. Tomo I, pág.356.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo a trigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que en relación con la alegación de la parte demandada en torno a que no existiría una obligación contractual y que el actor confunde aquélla con una obligación de cuidado extracontractu
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