GURIDI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece don Rodrigo Guridi Gubbins, médico, por sí y en representación de Servicios Médicos Rodrigo Guridi SPA, doña Paula Sotomayor Bulnes, orfebre y Martin Guridi Sotomayor, estudiante, deducen recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en disponer el alza unilateral y sin justificación del precio base del plan de salud al que se encuentra adscrita, lo que vulnerara las garantías que la Constitución Política de la República reconoce y protege en el artículo 19 N°24. Pide dejar sin efecto la adecuación de su plan de salud y que se mantengan las condiciones que da cuenta su contrato de salud, manteniendo el plan con el mismo y los beneficios actualmente vigentes, con costas. Agrega que fue informada que a partir de su remuneración del mes de agosto de 2019 su plan aumentaría en un 20% sin dar una explicación específica, detallada y objetiva, atinente al caso en particular, ya que la carta sólo habla a nivel general por beneficiarios de la Isapre y no en lo referente a los recurrentes de esta causa, existiendo sólo como único argumento una explicación tipo, que sólo intenta cumplir con el trámite legal de fundamentar sus acciones Asimismo, señala que es improcedente la variación señalada por la Isapre, pues implicaría que el costo de la vida, efectivamente ha aumentado en un 20%, siendo que los planes están fijados en unidades de fomento, lo que significa que van reajustando automáticamente. Indica que para ejercer la facultad establecida en el artículo 38 de la Ley 18.933 y alzar el valor base, es menester que existan circunstancias acreditables, objetivas y extraordinarias que justifiquen tal decisión, lo que no ocurre en la especie, atentando así el derecho de propiedad, previsto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de Chile y la regla general sobre libertad contractual establecida en el artículo 1545 del Cód
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. 6°- Que son hechos no controvertidos los siguientes: A.- Que la recurrente Rodrigo Guridi Gubbins, suscribió con fecha 29 de febrero de 2016 el Plan Grupal denominado “MÉDICO CLC 1115”, dentro de un Convenio de Salud pactado entre el Colegio Médico y la Isapre recurrida. B.- Que entre las condiciones de vigencia del referido plan grupal, las partes convinieron en una de sus cláusulas que “Para mantener la vigencia de este Plan Grupal, el costo técnico acumulado del Plan en el último período de 12 meses móviles no puede superar el 80% de los ingresos por cotizaciones”. C.- Que las condiciones de siniestralidad del plan grupal de salud en cuestión, durante el período referido anteriormente registró un aumento en sus costos superior al 100%. 7.- Que la Isapre recurrida informó a la parte recurrente la modificación del Plan Grupal de Salud referido en el motivo anterior, lo que se verificó en la forma prescrita por la Superintendencia de Salud, por lo que las partes de dicho Plan acordaron modificar la cotización originalmente pactada luego de una negociación con el Colegio Médico, lo que implicó un aumento del 20% del precio base de este plan grupal para sus afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, se pactó que si una de las partes no está de acuerdo con el proceso de modificación referido, se le reconoce el derecho a ponerle término al susodicho Plan de Salud Grupal. 8.- Que, en consecuencia, la carta remitida por la recurrida al recurrente Rodrigo Rodrigo Guridi Gubbins, no es una de adecuación del precio base de un plan individual, sino que es una remitida a todos los asociados del Colegio Médico adscritos al Plan Grupal, comunicando el aumento de un 20% del precio base del mismo, modificación que se hizo de acuerdo al artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, conforme a la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Salud y previo acuerdo con los representantes del Colegio Médico. 9.- Que, en estas circunstancias, el acto de la recurrida no es ni ilegal ni arbitrario, ya que se verificó de acuerdo a lo acordado y suscrito entre el Colegio Médico y la Isapre cuestionada, indicándose los motivos que justificaron su alza, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección,
Fallo
se declara: Que se rechaza la acción constitucional deducida por don Rodrigo Guridi Gubbins, por sí y en representación de Servicios Médicos Rodrigo Guridi SPA, Paula Sotomayor Bulnes y Martin Guridi Sotomayor en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, sin costas. Regístrese y notifíquese. Protección Rol N° 81.580-2019.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 23, téngase presente. Vistos: 1°.- Que comparece don Rodrigo Guridi Gubbins, médico, por sí y en representación de Servicios Médicos Rodrigo Guridi SPA, doña Paula Sotomayor Bulnes, orfebre y Martin Guridi Sotomayor, estudiante, deducen recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross
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