JIMENEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA SA
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quién interpone un recurso de protección, a favor de doña Daniela Cristina Jiménez Zabala, en contra de la Isapre Cruz Blanca, por la pretensión de la recurrida de aplicar un precio improcedente por la inclusión como carga de su hijo no nacido en el contrato de salud, aumentando el factor de riesgo 1,8 veces, lo que es del todo improcedente, porque han aplicado tablas de factores derogadas por el Tribunal Constitucional. Señala afectados su derecho a igualdad ante la ley; el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Cita los pasajes pertinentes de la sentencia del tribunal constitucional que declaró la inconstitucionalidad, derogando los numerales 1, 2, 3, y 4 del inciso tercero del artículo 38 TER de la Ley N°18.933, concluyendo que la fijación del precio resulta arbitrario. Estima afectadas su derecho a igualdad ante la ley, al aplicar un cobro excesivo por la incorporación de un recién nacido implica una diferenciación arbitraria. Asimismo, señala vulnerado su derecho a elegir el sistema de salud, sea público o privado, cuya onerosidad del precio hace imposible el ejercicio del derecho. Expone, además, la vulneración del derecho de propiedad al afectarse su patrimonio al costear un aumento de precio que no tiene racionalidad Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de protección de autos y declare que la Isapre recurrida no debe cobrar un precio adicional por la incorporación de su hijo en el plan de salud, o en subsidio, que declare que para la determinación del precio para la incorporación de una nueva carga, se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor riesgo, al haber sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. Segundo: La Isapre Cruz Blanca S.A., al informar el recurso, solicita su rechazo, fundado en que la normativa que cita, establece que la aplicación del fact
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de doña Daniela Cristina Jiménez Zabala, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1°.- Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla an
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quién interpone un recurso de protección, a favor de doña Daniela Cristina Jiménez Zabala, en contra de la Isapre Cruz Blanca, por la pretensión de la recurrida de aplicar un precio improcedente por la inclusión como carga de su hijo no na
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