1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE VITACURA

MARTINEZ GONZALEZ PATRICIO- RIESCO COSTABAL CRESCENTE- BCI SEGUROS GENERALES

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 159 a 162 con excepción de sus

Fundamentos

motivos 11, a 15 que se eliminan, Y en su lugar se tiene, además, presente: En lo infraccional: Primero: Establecido como está, que la motocicleta patente QE0103 conducida por Crescente Riesco Costabal circulaba detrás del vehículo patente HKRH 66 conducido por Patricio Martínez González, la maniobra de sobrepasarlo por la izquierda que realiza la referida motocicleta infringe la prohibición contenida en el artículo 123 de la Ley del Tránsito, determinando la existencia de la colisión. Segundo: En efecto el artículo 123 citado establece que ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en paso de peatones ni en un cruce, salvo que estos se encuentren regulados. En la especie, el automóvil conducido por Martínez se detuvo en el cruce de las calle Francisco de Aguirre-por donde se desplazaban ambos vehículos – con Tomás de Figueroa, para realizar una maniobra de viraje a la izquierda, lo que determina que la causa basal del accidente la constituya la maniobra de la moto. Tercero: La falta de señalización que pudiere imputarse al conductor del automóvil- en todo caso no acreditada- aun cuando constituya una infracción a la normativa del tránsito, no se aprecia como determinante en la producción de la colisión, en razón de la expresa prohibición contenida en la ley, que ningún derecho preferente puede tener el mérito de prevalecer sobre ésta, descartándose así la aplicación de lo dispuesto por el artículo 138 inciso primero de la Ley del Tránsito, que pretende la parte del conductor Riesco Costabal. Cuarto: Son las declaraciones de ambos conductores unida a lo consignado en el parte policial y fotografías que dan cuenta de la ubicación de los daños, las que permiten concluir la dinámica de los hechos. Quinto: Conforme a lo expuesto, concurren en el caso de autos las presunciones de responsabilidad que contempla la Ley del Tránsito, en los numerales 2 y 16 del artículo 168 de la Ley, pues con su actuación evidenció no haber ido atento a las condiciones del tránsito, adelantando en zona prohibida. En lo Civil: Sexto: En las condiciones apuntadas Crescente Riesco Costabal al conducir su vehículo hizo peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la ley por lo que deberá responder por los perjuicios que son su consecuencia. Séptimo: Cuestionada la legitimidad activa de BCI Seguros Generales, para actuar por subrogación, conforme al artículo 534 del Código de Comercio, se acompañó copia de factura electrónica fojas 104 y Orden de Reparación de fojas 98 que dan cuenta del pago del siniestro que afectó al automóvil Volvo patente HKRH66 y así la habilitación legal para demandar. Octavo: Lo pagado por la Compañía por los daños del vehículo, según consta de los documentos antes referidos asciende a la suma de $ 4.605.788, suma demandada por la que deberá responder don Crescente Riesco Costabal. Noveno: Con arreglo a todo lo expuesto, se absolverá al conductor Patricio Martínez, rechazándose la q

Fallo

fallo en lo demás. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 123, 138, 165, 166, 167 N° 2 y 16,534 del Código de Comercio, se decide: I.- revocar la sentencia apelada de cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, en cuanto condenó a Patricio Andrés Martínez González a pagar una multa de 1,5 UTM, por infringir lo dispuesto en los artículos 134 y 108 de la Ley 18.290, rechazando la querella infraccional presentada en su contra, absolviéndolo en lo infraccional. II.-Revocar el rechazo de la acción civil presentada por BCI Seguros Generales S.A, en consecuencia se acoge la acción civil presentada en contra de Crescente Riesco Costabal, quien deberá pagar a la demandante la suma de $ 4.605.788. La suma antes referida devengará intereses desde el 12 de febrero de 2018, fecha en que se efectuó el pago respectivo, e intereses desde la mora. III.- Confirmar en lo demás la referida sentencia. Cada parte pagara sus costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada. Rol N° 3143-2018 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministra señora Kittsteiner Gentile, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 159 a 162 con excepción de sus motivos 11, a 15 que se eliminan, Y en su lugar se tiene, además, presente: En lo infraccional: Primero: Establecido como está, que la motocicleta patente QE0103 conducida por Crescente Riesco Co

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