RECURSO DE PROTECCION RIVEROS LEON, ILUSION CON HOSPITAL DR. HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece doña Ilusión Riveros León, domiciliada en Calle Alejandro VI, N° 2771, Miraflores, Concepción, y deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez Aravena. Funda su recurso en la presunta vulneración de las garantías establecidas en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que, recientemente ha tomado conocimiento que es adoptada, encontrándose ambos padres adoptivos fallecidos, sin que el resto de su familia adoptiva tenga información respecto de sus padres biológicos. En atención a lo anterior, se dirigió al Hospital Regional de Temuco, para obtener información sobre su nacimiento, concurriendo al referido centro el día 14 de junio de 2019 a fin de saber si existen registros sobre su nacimiento en hospitalizaciones de maternidad, siendo denegada dicha información. Pide se dé acceso a la ficha clínica de atención de su madre biológica al momento de su nacimiento alrededor de 1964. 2.- Que, a su turno comparece doña CATHERINE ARGELIA SANTIBAÑEZ MUÑOZ, abogada, informando el recurso por la recurrida, pidiendo su rechazo con costas. Indica que, con la escuálida información proporcionada por el recurrente, se realizaron las indagaciones en la Unidad de Asistencia Social, y de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (O.I.R.S), del Hospital, y en ninguna de ellas, existe registro de la solicitud que alude el recurrente. Agrega que a la época del nacimiento y posterior adopción del recurrente, estaba vigente le Ley 16.346, en la cual en su artículo 9 señalaba: "Ejecutoriada la sentencia que resuelva sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de éste. El oficio será devuelto al tribunal con los antecedentes pedidos, los que serán destruidos por el Secretario junto con los de igual naturaleza agre
Fundamentos
motivos por los cuales se ha visto privado, perturbado o amenazado en sus derechos. Por lo que, al no ser claro los supuestos hechos arbitrarios e ilegales señalados por la contraria, menos aún, pudiese ordenarse su restablecimiento. Además, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, tenga a bien, tener presente que a fin de poder esclarecer estos hechos, el Recurso de Protección debiese hacerse extensivo a otras instituciones quien, pudiesen otorgan mayor información sobre el origen biológico de la recurrente. Indica que nos encontramos frente a una entidad pública, y que a la luz de la normativa vigente a la época de la adopción, regía la Ley 16.346, y de acuerdo a la búsqueda que se ha realizado al respecto, actualmente no existe registros en el Hospital, que digan relación a los orígenes biológicos del recurrente, ya que, esta misma norma señalaba que el Tribunal que tramitó la adopción, solicitaba mediante oficio, donde corresponda, que le reenviaran toda la documentación original, para su posterior eliminación, dejando copia de estos antecedentes, solo a cargo del Servicio de Registro e identificación. Por lo que, este organismo (Servicio de Registro Civil e identificación), quizá pudiese aportar mayores antecedentes para esclarecer los orígenes del recurrente de autos. En virtud de todo lo precedentemente señalado, en ningún momento ha actuado en forma arbitraria e ilegal, muy por el contrario, solo ha actuado conforme a derecho, lo que lleva por conclusión que en este caso, no se cumple con los requisitos para que el recurso de protección, sea acogido por parte de esta Corte. Por lo anterior, pide rechazar el recurso de protección, con expresa condenación en costas. 3.- Que, por trámite decretado con fecha 10 de diciembre de 2019, se dispuso la complementación del informe de la recurrida, quien informó que, pese a lo complejo que resultó, luego de una ardua búsqueda, tuvo resultados positivos, indicando que el día 14 de junio de 1964, hubo 10 partos, respecto de los cuales hubo 4 nacimientos de sexo femenino, 4 de sexo masculino, y 2 abortos. Dicho informe fue complementado, indicando la individualización de las mujeres que dieron a luz nacimientos de sexo femenino. 4.- Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto que se ha denunciado como ilegal y arbitrario consiste e
Fallo
se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por doña Ilusión Riveros León, en contra del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena, sin costas, por estimarse que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Regístrese y comuníquese. Rol N° Protección 4703-2019
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece doña Ilusión Riveros León, domiciliada en Calle Alejandro VI, N° 2771, Miraflores, Concepción, y deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez Aravena. Funda su recurso en la presunta vulneración de las garantías establecidas en los números 1 y 2 del art
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