SIN INFORMACION

OPAZO/SERVICIO MEDICO LEGAL

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, en representación de don Miguel Ángel Opazo Arriagada, chileno, casado, ingeniero de ejecución en computación e Informática, Analista de Sistemas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro Navarro N° 1066, oficina 403, Punta Arenas, Región de Magallanes, presenta recurso de protección en contra del Servicio Médico legal, por “haber dictado actos arbitrarios e ilegales que privan perturban y amenazan el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19 N° 2, 19 N° 3 , 19 N° 16 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”. Señala que con fecha 10 de junio de 2019, se dictó la Resolución Exenta N° 1870/2019 por el cual el Director Nacional del Servicio Médico Legal dispuso el término anticipado de la contrata de su representado de manera arbitraria. Relata que el recurrente ingresó al servicio el 1 de febrero de 2003, prestando servicios de manera permanente y continua a la recurrida durante 16 años y 4 meses, mediando 17 renovaciones, situación que no guarda relación con el concepto de empleo a contrata del artículo 3 letra c) del Estatuto Administrativo, pues no se trata de una función meramente transitoria, sino que por el contrario, evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de la prestación de servicios ha devenido en permanente, de modo que al aplicar las reglas inherentes a la precariedad de los empleos a contrata a una situación jurídica que sustancialmente no posee esa calidad, la conducta es ilegal. Añade que la referida Resolución es arbitraria porque contraría el principio de confianza legítima, desde que el servicio Médico Legal había renovado la contrata de la recurrente desde su ingreso en el año 2003, esto es durante 16 años y cuatro meses, siendo la última vez el 10 de enero de 2019, generando la legítima expectativa que no se le pondría término anticipado a la misma. Sostiene que la terminación anticipada no responde a la

Fundamentos

motivos esgrimidos guardan relación con ella, obedeciendo a una deficiente evaluación del desempeño funcionario del recurrente. Indica que al no fundarse la decisión de la administración en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, se produce una desviación de poder, pues el acto se dicta en consideración a un fin distinto a aquel que se tuvo en vista al conferirse los poderes jurídicos a la administración. Añade que la resolución es arbitraria porque no elimina el cargo, asumiéndolo, con posterioridad otra persona. Otro fundamento para la arbitrariedad que reclama lo hace consistir en que no se fundamenta en las calificaciones del recurrente ni en anotaciones de demérito ni mucho menos en procedimiento disciplinario, pues el recurrente siempre estuvo en lista 1 de distinción en todos y cada uno de los procesos calificatorios, sin haber sido sujeto de notas de demérito. Afirma que si bien el acto administrativo objetado figura formalmente motivado, en rigor no lo está, pues sus fundamentos no se condicen con la realidad de los hechos, analizando y descartando cada uno de los motivos esgrimidos por la recurrida. Enseguida, alega que el acto es ilegal, pues vulnera los artículos 8, 16, 11 y 41 de la Ley 19.880.-, así como el artículo 89 de la Ley 18.834, que consagra la estabilidad en el empleo. Pidió declarar arbitrario e ilegal el acto administrativo, Resolución Exenta N° 1870/2019, ordenando la reintegración de su representado, como Jefe del Área Informática grado 4 Escala Única de Sueldos de la planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales, así como el pago de las remuneraciones devengadas durante la separación del servicio o lo que el tribunal determine. En su informe al recurrida parte indicando que su parte actuó conforme a la normativa legal vigente y a los dictámenes emanados de Contraloría General de la República en los que se establece que se podrá llevar a cabo el término anticipado de una contrata en situación de confianza legítima, siempre que el acto se encuentre debidamente fundado y sea notificado personalmente o por carta certificada, lo que en el caso de autos-afirma- se cumplió. En cuanto a la legalidad del acto, hace presente la Ley 18834 sobre Estatuto Administrativo regula esta materia en sus artículos 3 y 20 donde define empleo a contrata y establece su duración, siendo su naturaleza jurídica de carácter transitorio obedeciendo su prórroga a la formula mientras sean necesarios sus servicios, sin que ello atente contra la estabilidad del empleo. Da cuenta de los dictámenes de Contraloría que han establecido el principio de la confianza legítima, a saber los 85700 de 2016 y 6400-2018. Destaca que el dictamen 6400 -2018, luego de explicar la importancia de la motivación, indica que “podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados, entre otros: una deficiente evaluación del servidor,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado que rige la materia, artículos 8, 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de don Ángel Opazo Arriagada sólo en cuanto se dispone el pago de las remuneraciones devengadas hasta el término del periodo por el que fue contratado a Miguel Ángel Opazo Arriagada como Jefe del área Informática, grado 4 EUS de la planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales, según resolución exenta RA N° 260/39/2019, de 10 de enero de 2019. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada N°Protección-58861-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministra señora Kittsteiner Gentile, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, en representación de don Miguel Ángel Opazo Arriagada, chileno, casado, ingeniero de ejecución en computación e Informática, Analista de Sistemas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro Navarro N° 1066, oficina 403, Punta Arenas, Región de Magallanes, presenta recurso

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