MP C/ GONZALO ARIEL TRUJILLO PINTO
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en los autos RIT O-366-2019 se absolvió a Gonzalo Ariel Trujillo Pinto del delito de usurpación de nombre y se le condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales (en lo sucesivo UTM) y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, agravado por tener la licencia de conducir cancelada, contemplado en el artículo 196 con relación a los artículos 110 y 209, todos de la ley 18.290, cometido el 23 de septiembre de 2017, en la comuna de Rancagua. También se le condenó al pago de una pena de multa de 3 UTM, como autor del delito consumado de la figura prevista en el artículo 195 inciso primero de la ley 18.290, perpetrado el 23 de septiembre de 2017, en la comuna de Rancagua; y además se le condenó a la cancelación de la licencia de conducir; sin costas. En contra de la citada sentencia la defensa del sentenciado antes mencionado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sólo en relación al hecho de haber sido condenado su representado por el delito previsto en el artículo 195 inciso primero de la ley 18.290, por habérsele aplicado una pena, cuando no debió aplicársele ninguna, solicitando a esta Corte que anule la sentencia impugnada en esa parte, absolviéndolo a ese respecto. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Trujillo Pinto, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso la defensa señala que en la especie se condenó a su representado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 195 de la Ley 18.290, es decir, por haber huido del lugar del accidente, a pesar que, en la especie, no concurrían los presupuestos establecidos en dicha norma legal, por lo que debía absolvérselo de dicho capítulo. Agrega que lo exigido por el citado artículo es que cuando ocurra un accidente donde sólo se produzcan daños, el conductor involucrado dé aviso inmediato a la autoridad policial más próxima, siendo sancionada la omisión de dicha obligación con la pena de multa de 3 a 7 UTM y con la suspensión de la licencia hasta por un mes. TERCERO: Que, por lo anterior, la omisión contemplada en el inciso primero del artículo 195 de la Ley 18.290, corresponde a no dar aviso inmediato a la autoridad policial más próxima y no la que estableció el sentenciador de haber huido su representado del lugar del accidente, que no se contempla en el citado tipo penal omisivo, sino en los señalados en los incisos 2º y 3º del mismo artículo, es decir, cuando se produzcan lesiones o muerte, lo que no pasó en este caso; estando acreditado que la víctima sí llamó a Carabineros, quienes concurrieron al lugar del accidente, con lo que se acredita el cumplimento de la norma, sin que resulte exigible que esa obligación sólo sea posible cumplir “de propia mano”, por el responsable de los hechos, pudiendo satisfacerse por otras personas, más si no se acreditó el haberse ocasionado daños, sólo que Trujillo Pinto “huyó del lugar del accidente”. CUARTO: Que, según se lee del punto III.- de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo condenó al encartado -entre otros- “como autor del delito consumado de la figura prevista en el artículo 195 inciso primero de la Ley de Tránsito, y perpetrado el día 23 de septiembre del año 2017, en esta ciudad”. El inciso primero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, dispone que: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.” Por su parte el artículo 168 de la misma norma señala: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.” QUINTO: Que, en la especie, el condenado reconoció haber partic
Fallo
se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alex Ruz Rubio, en representación del sentenciado Gonzalo Ariel Trujillo Pinto, en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT O-366-2019, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y en consecuencia se declara que el juicio y la sentencia dictada, no son nulos. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol Corte 1089-2019-Penal. Se deja constancia que no firma el Abogado integrante señor Alberto Veloso Abril, por no integrar el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo del mismo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en los autos RIT O-366-2019 se absolvió a Gonzalo Ariel Trujillo Pinto del delito de usurpación de nombre y se le condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales (en lo sucesivo UTM) y a la acceso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica