JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA/SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1940191857-7, rol interno S-24-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 395-2019, por sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad impetrada por la denunciada Empresa de Transportes Córdova Limitada, asimismo se acogió la denuncia por práctica desleal deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta contra la Sociedad de Transportes Córdova Limitada, declarando que la emisión de dos comunicados dirigidos directamente a afiliados del sindicato, en contexto de negociación colectiva, constituye práctica antisindical dado que vulnera la libertad sindical y configura una práctica desleal en negociación colectiva prevista en el artículo 403 letras a) y g) del Código del Trabajo, por consiguiente, ordena que la denunciada deberá abstenerse plenamente de ejecutar nuevos actos que configuren intervención o injerencia en la autonomía u organización del sindicato de empresa, deberá otorgar obligatoriamente a todos los trabajadores del establecimiento curso de enseñanza y protección de los derechos fundamentales en general y en contexto de constitución, organización y funcionamiento de organizaciones sindicales y en procesos de negociación colectiva, con un mínimo de 30 horas lectivas por cada integrante de la empresa, a impartir por un profesional idóneo en derecho laboral, designado con libertad por la Inspección del Trabajo, a costa de la empleadora, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá entregar copia impresa de la sentencia a cada uno de sus trabajadores bajo control del presidente del sindicato y deberá pagar una multa equivalente a 140 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En contra del referido fallo, el abogado Carlos Donoso Oñate, por la parte denunciada recurrió de nulidad invocando, subsidiariamente, los

Fundamentos

motivos contemplados en los artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y 478 letra c), a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior Con fecha veintiuno del mes en curso se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Carlos Donoso Oñate y por la recurrida el abogado Agustín Campillay Robledo, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la denunciada, Carlos Donoso Oñate, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulnerados el inciso final del artículo 486 en relación con los artículos 292 inciso cuarto y 407, todos del Código del Trabajo. Argumenta que su parte opuso la excepción de caducidad establecida en el inciso final del artículo 486 del Código Laboral, aplicable por reenvío de los artículos 292 inciso cuarto y 407 del mismo Código, puesto que la primera norma citada dispone que la denuncia que ejerza la Inspección del Trabajo debe interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales denunciada, suspendiéndose como ordena el artículo 168 del texto en mención, hechos que son fijados por el documento Conclusiones Jurídicas de la IPT, en los días 28 de diciembre de 2018 y 09 de enero de 2019, siendo esta última fecha en la que se habría vulnerado el derecho de libertad sindical. Sostiene que el plazo mencionado es de días hábiles (artículo 435 del Código) y que el reclamo administrativo ante la IPT suspende el mentado plazo de caducidad, el que una vez concluido el reclamo vuelve a correr hasta completar el pazo señalado pero nunca más allá de 90 días desde la vulneración del derecho. Alega que al rechazarse en el

Fallo

fallo la excepción de caducidad por estimar que el plazo de caducidad se inicia al culminar el proceso de mediación con fecha 02 de abril de 2019, por lo cual la denuncia deducida el 29 de mayo de 2019 no está afectada por caducidad ya que se interpuso antes del vencimiento del plazo infringe las normas citadas toda vez que el legislador establece el proceso de mediación obligatoria con el objeto que las partes tengan la posibilidad de corregir las infracciones constatadas pero no que la conclusión de dicha mediación tuviese la finalidad de dar inicio al plazo de caducidad dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, puesto que no se contempla excepción que fije que el plazo debe contarse desde que se agota el proceso de mediación ante la IPT, por lo cual el sentenciador comete infracción de ley al otorgar un efecto distinto o adicional al previsto en el ya citado artículo 486, que en ninguna parte establece que la conclusión de la mediación obligatoria previa determine el inicio del plazo de caducidad de la acción para recurrir judicialmente de tutela laboral por práctica antisindical en negociación colectiva ejercida por la IPT. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de caducidad, declarando que no se hace lugar a la denuncia por práctica antisindical en proceso de negociación colectiva por impetrarla estando caducada la acción, con costas. SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior, la recurren

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Antofagasta, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940191857-7, rol interno S-24-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 395-2019, por sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad impetrada por la denunciada Empresa de Transportes Córdova Limitada, asimismo se acogió la denuncia po

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