TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ MATIAS IGNACIO ESCOBAR ESCOBAR

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes RUC N°1800951790-8, RIT N° O -273- 2019, por el delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, el señor Defensor Penal Público, don Eduardo Meins Middleton, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil diecinueve, en virtud de la cual se condenó a don Matías Ignacio Escobar Escobar, por la acusación fiscal deducida en autos por el delito antes referido, perpetrado en Talca el día 28 de septiembre de 2018, a la pena de Tres años y Un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; con la finalidad de que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala que en el fallo impugnado, se ha incurrido en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso, el haber dado una incorrecta aplicación del artículo 7 del Código Penal, al estimar que el delito se encuentra en grado de ejecución consumado. SEGUNDO: Que, respecto de la causal principal invocada, señala que el tribunal estimó que los hechos se encontraban en grado de ejecución consumado, cuando a su juicio, correspondía que calificara el grado de ejecución del ilícito en grado de frustración. Indica en primer término, que corresponde recordar cuáles son los hechos que el

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia impugnada tiene por acreditados. Los hechos se reproducen a continuación: “El día 28 de septiembre de 2018, alrededor de las 17:20 horas, en circunstancias que M.I.G.M., transitaba por calle 3 ½ Norte, entre 25 y 26 Oriente de esta ciudad, fue interceptada por el acusado MATÍAS IGNACIO ESCOBAR ESCOBAR, quien de manera sorpresiva y con un rápido movimiento, metió su mano en el bolsillo delantero derecho, de la chaqueta que vestía la víctima, sustrayéndole un celular marca Samsung, modelo S3, color blanco y desde una de sus manos un portadocumentos de tela, en cuyo interior mantenía la suma de $6.000, dándose a la fuga con dichas especies; siendo perseguido por personas que circulaban por el sector, logrando su detención y la recuperación de las especies, que el acusado arrojó al suelo, mientras huía”. En seguida, y para fundamentar debidamente, corresponde tener presente la norma pertinente, el Artículo 7 del Código Penal, que señala que son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. Señala la recurrente que lo primero que corresponde es determinar si los delitos de apropiación deben considerarse como delitos de mera actividad o, por el contrario, para su consumación, requieren la producción de un resultado. A este respecto, prácticamente la totalidad de la doctrina nacional estima que, en nuestro país, los delitos apropiación deben considerarse como delitos de mera actividad, ya que su perfeccionamiento se produce con la sola conducta del agente (conducta de apropiación que se verifica al sacar la especie ajena de su esfera de resguardo), sin que se requiera para ello la producción de un resultado material. Bajo esta calificación, tales delitos pueden estar en grado de ejecución consumado o tentado. Lo que no admiten los delitos de mera actividad es el grado de frustración, pues, en esta clase de delitos, la tentativa acabada (frustración) coincide con el momento de la consumación, al no requerirse de un resultado que sea posible de separar de la acción. Sin embargo, ajeno al consenso doctrinario, el legislador estableció la posibilidad que se presentasen la frustración en los delitos apropiación. En efecto, la ley 20.140 modificó el artículo 494 BIS del Código Penal y consagró, de forma explícita, una sanción para el hurto falta en grado de ejecución frustrado. Agrega que más allá del cuestionamiento que significó el establecimiento de la ejecución imperfecta para las faltas penales, lo cierto es que dicha modificación legislativa generó una severa distancia entre la teoría doctrinaria con la práctica judicial. Y,

Fallo

fallo impugnado, se ha incurrido en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso, el haber dado una incorrecta aplicación del artículo 7 del Código Penal, al estimar que el delito se encuentra en grado de ejecución consumado. SEGUNDO: Que, respecto de la causal principal invocada, señala que el tribunal estimó que los hechos se encontraban en grado de ejecución consumado, cuando a su juicio, correspondía que calificara el grado de ejecución del ilícito en grado de frustración. Indica en primer término, que corresponde recordar cuáles son los hechos que el considerando cuarto de la sentencia impugnada tiene por acreditados. Los hechos se reproducen a continuación: “El día 28 de septiembre de 2018, alrededor de las 17:20 horas, en circunstancias que M.I.G.M., transitaba por calle 3 ½ Norte, entre 25 y 26 Oriente de esta ciudad, fue interceptada por el acusado MATÍAS IGNACIO ESCOBAR ESCOBAR, quien de manera sorpresiva y con un rápido movimiento, metió su mano en el bolsillo delantero derecho, de la chaqueta que vestía la víctima, sustrayéndole un celular marca Samsung, modelo S3, color blanco y desde una de sus manos un portadocumentos de tela, en cuyo interior mantenía la suma de $6.000, dándose a la fuga con dichas especies; siendo perseguido por personas que circulaban por el sector, logrando su detención y la recuperación d

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Talca, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Que en estos antecedentes RUC N°1800951790-8, RIT N° O -273- 2019, por el delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, el señor Defensor Penal Público, don Eduardo Meins Middleton, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mi

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