LUIS ANTONIO TORRES REYES CON ARCADIO DE LA CRUZ TORRES REYES
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero.- Que se presenta el apoderado del demandado Arcadio de la Cruz Torres Reyes, interponiendo recurso de casación en la forma fundada el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de un trámite esencial, constituido específicamente por no haberse incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, el hecho de ser efectivo que el demandado adquirió por prescripción el bien sub lite, a saber, un motor usado Marino Scania Type DI 1474, Variant M47S N°5568D49. Segundo.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido un recurso de casación, es menester que quien lo entable haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente y en todos su grados los recurso que le franquea la ley. Tercero.- Que, en la especie, el recurrente se conformó con el contenido de la resolución que recibió la causa prueba de fecha 18 de enero de 2018, sin alzarse en su contra por vía procesal alguna, incumpliendo con tal proceder la obligación preparatoria referida en el
Fundamentos
considerando precedente, razón por la cual esta primera causal de casación no podrá prosperar. Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la precaria forma en que el demandado se refirió a una eventual prescripción adquisitiva en su escrito de contestación, concretada en la ausencia de especificación del lapso de posesión, al hecho de invocarla como excepción perentoria en vez hacerlo como acción y el carecer de una solicitud concreta y específica en el petitorio de su presentación, conducían de igual modo a la absoluta inviabilidad de su pretensión dominical. EN CUANTO A LA SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Quinto.- Que, luego, el recurrente enarbola una segunda causal de anulación, sustentada ahora en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo Código, por estimar que el
Fallo
fallo no se pronunció sobre la excepción de prescripción adquisitiva por é invocada. Tercero.- Que es efectivo que la sentencia impugnada nada dice en lo resolutivo, respecto a una eventual prescripción adquisitiva del bien objeto de la litis en favor del demandado. Cuarto.- Que, en su escrito de contestación y a título de excepción perentoria, el demandado se limitó a expresar que su mandante “… adquirió por prescripción adquisitiva que en el caso de los bienes muebles el plazo de posesión es de dos años, plazo más que cumplido por cuanto el actor señala que, fue adquirido el año 2012.”. Quinto.- Que, tal como se ha señalado pretéritamente en el presente fallo, el recurrente de nulidad se limitó a expresar o aseverar que habría operado en su favor el modo de adquirir prescripción adquisitiva, sin que en el petitorio de su presentación se contenga referencia alguna a ella. Sexto.- Que de conformidad al artículo 2493 del Código Civil, es requisito esencial del referido modo de adquirir (de hecho también lo es de la prescripción extintiva), que éste sea invocado o alegado por el prescribiente, no pudiendo el juez, salvo contadas excepciones, declararla de oficio. Séptimo.- En la especie el demandando no sólo no requirió formalmente su declaración por parte del Tribunal, sino que ni siquiera señaló los extremos temporales que permitiesen computar transcurso del plazo de posesión y dejar al juez en posición de poder comprobar el cumplimiento de este fundamental requisito. O
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Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero.- Que se presenta el apoderado del demandado Arcadio de la Cruz Torres Reyes, interponiendo recurso de casación en la forma fundada el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de un trámite esencial, constituido específicamente por no haberse inc
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