STINGO/RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
DE FALLO (SENTENCIA DE REEMPLA
Hechos
hechos asentados en juicio, la documental allegada en autos y que se ha opuesto excepción de prescripción respecto de los feriados demandados, por todo aquello que supero los dos años desde la notificación de la demanda, mecanismo que ha operado conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, aparece que se le adeuda por dicho item un saldo de 20 días a razón de una remuneración de $4.444.444.- mensuales. Séptimo: Que, en lo que respecta a la nulidad del despido, debe consignarse que de los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que la ley impone al empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la desvinculación. En el caso en examen, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme al artículo 7º del Código del Trabajo. Octavo: Que, acorde a lo antes consignado, y como ya se argumentó, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado, en específico es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a confirmar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia i
Fundamentos
considerandos 1° al 4°, ambos inclusive, así como sus citas legales; con exclusión de sus motivos 5° a 8°, ambos inclusive, los que se eliminan. De la sentencia de nulidad se reproducen sus motivos 9° al 14°, ambos inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en el caso sublite se configuran los indicadores de existencia de una relación de carácter laboral en los términos del artículo 7 del Código del Ramo de conformidad a los soportes probatorios aportados al efecto, los que dan cuenta de elementos propios de un vínculo bajo el prisma de la referida norma del estatuto laboral. Específicamente, se observa, la presencia de subordinación entre el demandante y la entidad demandada, como, además, otros factores indicativos, tales como subordinación, obligación de asistencia, derecho a feriado, todos contemplados en el Código del Trabajo. Segundo: Que, la conclusión arribada de declarar la existencia de relación laboral entre las partes, conlleva la de calificar como injustificada su desvinculación en razón de encontrarse también como hecho asentado que esta no se realizó ejecutando las formalidades contempladas por el Código del Trabajo para el despido, tornándose de este modo procedentes el pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido. Tercero: Que, el caso en examen no puede estimarse como una prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, pues si bien textualmente se usa esta expresión en los contratos, ello pugna con el principio de realidad del Derecho Laboral a base de las probanzas aportadas, concluyéndose de todo ello que los servicios del actor, se prestaron en las condiciones establecidas en el artículo 7 del texto laboral, desde que se estaba sometido a la facultad de mando de la demandada, encontrándose obligada a asistir al lugar de trabajo, en un horario determinado, percibiendo, como contraprestación periódica, una suma fija por sus labores. En razón de ello, según lo prescribe el artículo 8 del mismo Código: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Además, el artículo 3° del mismo texto, dice que es trabajador; “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, de manera tal, que es dable concluir que la demandante se desempeñó para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a contar del 2 de enero de 2014. Cuarto: Que, siendo aplicables en la especie, las reglas generales que regulan la materia, es decir, el Código del Trabajo y dándose, según se ha acreditado en autos los requisitos de su
Fallo
fallo constata la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, hace por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador, las que han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las partes le confieran. Noveno: Que, en este contexto no puede perderse de vista que la normativa que rige la materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no para que proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos, lo que evidentemente resultaba procedente en la especie, en tanto es un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron enteradas por quien debía hacerlo en mérito de lo razonado. Finalmente, en lo tocante a las cotizaciones de salud que no fueron enteradas por la empleadora, no se hará lugar, toda vez que no se demostró en el juicio la afiliación a un sistema privado de salud, de modo que el entero de las mismas solo beneficiaría a una entidad privada, ya que los pagos retroactivos solo irán en beneficio de aquella y no del trabajador, por lo que constitui
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Visto. Se reproduce de la sentencia anulada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, su parte expositiva, sus considerandos 1° al 4°, ambos inclusive, así como sus citas legales; con exclusión de
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