2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

STINGO/RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y oídos: Comparece, la abogada Claudia Correa Moncada, por la parte demandante, en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal y cobro de prestaciones; quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2018, dictada por Víctor Manuel Riffo Orellana, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-1385-2018, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de Red Televisiva Megavisión S.A., debiendo cada parte soportar sus costas. Funda su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo texto legal; en subsidio, en el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, el supuesto del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo texto legal antes citado. Pide, se acoja el arbitrio por alguna de las causales subsidiarias, invalidándose la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral que unió a las partes y haga lugar a las prestaciones demandadas, sin perjuicio de las facultades del artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omi

Fundamentos

motivos 2°, 3° y 4°, desarrollando la pertinente argumentación el juez a-quo en sus motivos 5° al 8°, conforme a la que rechazó la demanda al concluir que la relación entre las partes reviste el carácter de civil, desestimando la pretensión del actor en torno a configuración de un vínculo laboral en los términos del artículo 1° del Código del Trabajo. Cuarto: Que, acorde a lo consignado en el motivo anterior, la prueba fue analizada por el juez a-quo, sin que sea procedente revisar la situación fáctica debatida en el caso de marras, pues de otro modo se estaría dando cabida a una nueva apreciación de las probanzas, situación que, además de ser racionalmente imposible, significaría invadir el ámbito de una actividad entregada, de modo exclusivo, al tribunal ante el cual aquellas efectivamente se rindieron. Siendo dable consignar que es una cuestión muy distinta que la ponderación efectuada no convenza a la demandante, por lo que, al advertirse que las exigencias del artículo 459 N°4 del Código del trabajo fueron plenamente satisfechas. Por último, cabe consignar que las omisiones que extraña la recurrente no son efectivas, pues todo se analizó, se dejaron asentados ciertos hechos y se entregaron razones de ello, saltando a la vista que la recurrente discrepa de dicho análisis, aspecto que no está cubierto por la causal alegada, por lo que esta será desestimada. Quinto: En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; sosteniendo, que el sentenciador no aplicó las máximas de la experiencia al resolver el caso, ni respetó las reglas de la lógica al dictar la sentencia de autos. Explica, que el fallador no reconoce los derechos laborales del actor por tres razones que vierte en la sentencia, esto es, por ser abogado, por no tener exclusividad y por tener “poder de negociación”, ello conforme a los motivos quinto, sexto y séptimo del

Fallo

fallo reprochado de nulo, se aprecia que éste se hizo cargo y analizó toda la prueba rendida en el proceso, determinó con precisión los hechos acreditados y los razonamientos que llevaron a la decisión de rechazar el libelo en la forma que concluye al afirmar que el contrato entre las partes no puede ser calificado como uno de carácter laboral, advirtiéndose que la prueba ha sido analizada en la forma que el legislador lo ordena, según se consigna en los motivos 2°, 3° y 4°, desarrollando la pertinente argumentación el juez a-quo en sus motivos 5° al 8°, conforme a la que rechazó la demanda al concluir que la relación entre las partes reviste el carácter de civil, desestimando la pretensión del actor en torno a configuración de un vínculo laboral en los términos del artículo 1° del Código del Trabajo. Cuarto: Que, acorde a lo consignado en el motivo anterior, la prueba fue analizada por el juez a-quo, sin que sea procedente revisar la situación fáctica debatida en el caso de marras, pues de otro modo se estaría dando cabida a una nueva apreciación de las probanzas, situación que, además de ser racionalmente imposible, significaría invadir el ámbito de una actividad entregada, de modo exclusivo, al tribunal ante el cual aquellas efectivamente se rindieron. Siendo dable consignar que es una cuestión muy distinta que la ponderación efectuada no convenza a la demandante, por lo que, al advertirse que las exigencias del artículo 459 N°4 del Código del trabajo fueron plenamente sa

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. Visto y oídos: Comparece, la abogada Claudia Correa Moncada, por la parte demandante, en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal y cobro de prestaciones; quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2018, dictada por Víctor Manuel Riffo Orellana, Juez Ti

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