SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/GÓMEZ

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don David Alejandro Concha Fuentes, abogado, en representación de la Asociación Gremial Artesanos Artísticos de Cauquenes, representada por su presidente don Patricio Fernando Hernández Faundez, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Región del Maule, representado por el SEREMI de dicha repartición pública don Enrique Alfonso Gómez Hoffer, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 1, 16 y 21 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 24 de junio del año 2003, los recurrentes adquirieron la concesión de uso gratuito del inmueble fiscal ubicado en el camping de Curanipe, denominado Lote B2 de la comuna de Pelluhue, Provincia de Cauquenes, de la VII Región del Maule, inscrito a nombre del Fisco a mayor cabida a fojas vta. N°24 del año 1930 y fojas vta. N°232 del año 1935, individualizado en el plano N°VII-4-7813 C.R., con una superficie aproximada de 790.00 m2. Indica que, el 22 de noviembre de 2019, don Patricio Hernández Faúndez, como presidente de la agrupación que recurre, debió concurrir a realizar unos trámites a Bienes Nacionales, ya que se encuentran ad portas, con todos los planos y permisos, para construir en el lugar concesionada que, con fecha 12 de enero de 2015, el recurrido había puesto terminó a la concesión que tenían por más de 16 años a este grupo de artesanos privándolos arbitrariamente de sus legítimos derechos descritos en los numerales 1, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, si bien la concesión puede extinguirse anticipadamente en los casos y en la forma prevista en el artículo 62 C, del Decreto Ley N°1939, de 1977, facultando al Ministerio de Bienes Nacionales para poner término anticipado por su sola voluntad en el caso de que existan motivos fundados para ello, conforme lo establece el inciso final del artículo 61 del Decreto Ley N°1939, de 1977, alegando que en el caso no se da ninguna de las causales que justifique el acto arbitrario contra el que se recurre. Indica que lo delicado de la situación es que las personas afectadas son cuarenta familias que dependen de su actividad económica los que serán privados con la resolución recurrida, y sobre todo por las fechas veraniegas que se acerca, ya que son las fechas más importantes del año en que las ventas de sus productos les permiten a los miembros de la Asociación alimentar por todo el año a sus familias. Agrega que, incluso la asociación recurrente tiene los permisos de edificación pagados, con autorización municipal del Municipio de Pelluhue para la construcción de nuevos locales que la asociación con mucho esfuerzo ha logrado, por lo que no entienden ni se explican los motivos que tuvo la recurrida para revocar de manera arbitrara, sin fundamentos de alguna causal invocada. Alega la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 de la Constitución P

Fallo

por tanto, en uso de las facultades discrecionales se determinó poner término al trámite de concesión. Agrega que el solo hecho de ser beneficiario de una concesión no genera titularidad, derecho o una situación consolidada de permanencia alguna sobre el inmueble fiscal, y; la postulación en sí misma a una nueva concesión de uso gratuito no genera privilegio o derecho alguno a favor del peticionario, sino más bien una simple “expectativa” de concluir favorablemente su solicitud. Con todo, concluye que la permanencia de los recurrentes en el Lote B2, para su uso y goce conforme lo determinó el objeto de la concesión, concluyó de manera natural al cumplimiento del plazo estipulado, que aconteció con fecha 02 de septiembre de 2014, según lo dispone el artículo 62 C, número 1, del Decreto Ley N°1939/77 y no con el rechazó y término de la postulación a una nueva concesión como se señala en el recurso, pero que, igualmente, indica que fue debidamente fundada, dando razón en su propio texto de la decisión señalada en su parte resolutiva. Indica, además, que consta en el expediente, que la resolución impugnada habría sido notificada mediante Ord. Nro. 73, de fecha 12.01.2015, de la SEREMI en cuestión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la Ley N°19.880, no observando el ejercicio de medios de impugnación administrativos contemplados en el mismo cuerpo normativo. Además, la SEREMI procedió a elaborar el nuevo plano N°7293-11638-C.U., el que fue aproba

Texto Completo (Preview)

Talca, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don David Alejandro Concha Fuentes, abogado, en representación de la Asociación Gremial Artesanos Artísticos de Cauquenes, representada por su presidente don Patricio Fernando Hernández Faundez, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Región del Maule, representado por e

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