SIN INFORMACION

GISELA ALEJANDRA BARRA FLORES EN NOMBRE DE MARGARITA DEL CARMEN MORALES RIFFO/HIDRONOR CHILE S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Gisela Alejandra Barra Flores, abogada, domiciliada en calle Castellón 542 Oficina 21, Concepción, en nombre y beneficio de doña Margarita del Carmen Morales Riffo, labores de casa, domiciliada en Los Radales S/N, Paradero el Rabito, sector Santa Adriana, Km 51, Ruta Cabrero-Concepción, comuna de Florida, deduciendo recurso de protección en contra de Sociedad Hidronor Chile S.A., representada legalmente por don Jorge Andrés Montt Guzmán, ambos con domicilio en Ruta 146 Concepción-Cabrero, km. 51,6; Copiulemu, Florida. Señala que la recurrente ha vivido junto a su hija Javiera Campos Morales, de actuales 25 años, hace más de 50 años en Los Radales S/N, Paradero El Rabito, sector El Rabito, Km 51, Ruta Cabrero-Concepción, comuna de Florida, la que presenta discapacidad mental de un 70%; que, frente a su casa se instaló el depósito de seguridad y relleno sanitario de propiedad de la recurrida, autorizado mediante Resolución de Calificación Ambiental N°81, de 9 de marzo 2000, comenzando sus operaciones aproximadamente en el año 2003. Explica que en las instalaciones del depósito de seguridad y relleno sanitario Copiulemu S.A., se vierten residuos industriales peligrosos y residuos domiciliarios (o sólidos urbanos), respectivamente; corresponden a obras de ingeniería cuya función se asimila a la de un relleno sanitario, pero que la diferencia fundamental entre ambas, se encuentra en el tipo de residuos que van a ser dispuestos en ésta; en el caso de un relleno sanitario, los residuos son, en un gran porcentaje, materia orgánica que una vez acumulados en el suelo, comenzarán su proceso de putrefacción o descomposición, lo que generará olores molestos y nauseabundos. Por otro lado, los residuos industriales de tipo peligroso que se vierten en el relleno de seguridad, son fundamentalmente inorgánicos, que en general, tienden a no generar proceso de descomposición o putrefacción que sea generador y emisor permanente de olores molestos. Otra diferenci

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: 1.- Que la parte recurrida, planteó primeramente la extemporaneidad del recurso, expresando que pese a la falta de claridad del mismo en cuanto a cual sería la actuación ilegal de su parte, primeramente la recurrente expone que sería el funcionamiento histórico del relleno sanitario y del depósito de seguridad en contravención a las disposiciones de los D.S. 148/03 y 189/05 Minsal, pero, por otro lado, al final de su presentación, expresa que el plazo debe contarse desde el 24 de junio de 2019, sin señalar las razones por las cuales dicho acontecimiento sería ilegal o vulneraría las garantías fundamentales que indicó. 2.- Que, si bien es cierto que el recurso adolece de una grave inexactitud y precisión en cuanto a señalar los hechos vulneratorios de la garantía establecida en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, ya que la recurrente efectúa una extensa exposición de hechos desde que se instaló el depósito de seguridad y relleno sanitario de propiedad de la empresa Hidronor, recurrida en autos, en el acápite signado con el número IV, y titulado “Plazo”, indica que los actos deplegados por ésta son de carácter permanente en el tiempo y continuos, pues la empresa vierte desechos industriales a diario en la planta de Optimización del manejo de residuos industriales Relleno Sanitario Copiulemi S.A. y desechos domiciliarios en forma incesante de lunes a domingo, incurriendo en actos ilegales como son la contaminación de los afluentes de agua cercanos al lugar, y contaminación permanente en el tiempo. Añadiendo que el último acto arbitrario e ilegal fue el rebalse de residuos tóxicos en los afluentes de agua y carretera de la Ruta Concepción-Cabrero, que provocó su denuncia ante la oficina de Información y Reclamo el 24 de junio de 2019, solicitando la fiscalización de la autoridad del servicio de salud. 3.- Que el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y

Fallo

Por tanto, resulta imposible dar cumplimiento al plazo establecido en el auto acordado a partir de lo señalado por la recurrente, quien por un lado describe que son las instalaciones de la recurrida las que vulnerarían sus derechos desde el momento mismo de su establecimiento y luego, tan solo para efectos de fabricar un plazo, señala que el “último incidente” habría ocurrido el día 24 de junio de 2019. Así las cosas la acción de protección deducida por la recurrente es total y completamente extemporánea. Agrega que la recurrente, en la especie, no tiene un derecho indubitado, por cuanto su representada cuenta con todas las resoluciones de calificación ambiental conforme a derecho sin adolecer ninguna de alguna ilegalidad, contando con todos los permisos ambientales y sectoriales que autorizan el manejo de residuos peligrosos y no peligrosos, siendo tales resoluciones actos administrativos que cuentan con una presunción de legalidad. Expresa que para que un recurso de protección pueda prosperar se exige que el derecho sea indiscutido, entonces lo debatido durante su tramitación no puede versar sobre la posición de hecho legítima que reclama la recurrente para solicitar tutela urgente. Además debe ser indubitado, es decir, que no exista duda alguna respecto a la existencia de un derecho fundamental vulnerado por acciones u omisiones imputables a otro, debiendo existir una necesidad manifiesta y urgente de medidas cautelares. En este caso, enfatiza, los derechos citados com

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Gisela Alejandra Barra Flores, abogada, domiciliada en calle Castellón 542 Oficina 21, Concepción, en nombre y beneficio de doña Margarita del Carmen Morales Riffo, labores de casa, domiciliada en Los Radales S/N, Paradero el Rabito, sector Santa Adriana, Km 51, Ruta Cabrero-Concepción, comuna de Florida,

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