JOSE FABIAN ANDRES MOLINA RIVERA CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, excepto sus
Fundamentos
fundamentos 7º a 11º que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los fundamentos 6º, 8º al 10º de la sentencia de nulidad que precede. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1.- Que, es un hecho pacífico que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que el monto de la última remuneración percibida fue la señalada en la demanda de $880.000, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ésta será la remuneración que será considerada para el cálculo y pago de las prestaciones que se reclaman. 2.- Que, declarada la existencia de una relación laboral entre las partes, incumbía a la demandada acreditar el despido de los demandantes conforme a derecho, no habiendo esta parte rendido prueba alguna con tal fin ni constando en autos la comunicación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Que, en consecuencia, el despido del actor resulta ser injustificado. 3.- Que, lo anterior conlleva, conforme lo dispone el artículo 168 inciso 1º del Código del Trabajo, el pago de la indemnización de aviso previo establecida en el inciso 4º del artículo 162 y la por años de servicio del inciso 2º del artículo 163 todas del mismo cuerpo legal. Esta última, con el aumento del 50% que establece la letra b) del inciso 1º del artículo 168 referido. 4.- Que, por las razones antes anotadas, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Fisco Chile, en forma principal, fundada en que el procedimiento establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo es aplicable a aquellas partes que se encuentran relacionadas por un vículo de subordinación y dependencia, será desestimada. 5.- Que la excepción opuesta en subsidio de falta de legitimación activa del actor en los períodos que se señalan, atendido lo resuelto en el fundamento 3º de la sentencia de primer grado y en el motivo 6º en la sentencia de nulidad, que refiere que la adjudicación de servicios no recaía en la empresa Tecnoconce sino que el demandante era el adjudicatario como persona natural, quien fijó dicho nombre al efectuar iniciación de actividades, será desestimada igualmente. 6.- Que en cuanto a la excepción de compensación opuesta por la demandada, basada en que el Fisco (intendencia) pagó el impuesto de retención del 10% por las boletas de honorarios pagadas al demandante durante todo el tiempo que prestó servicios, la que le habría sido devuelta a éste por el Servicio de Impuestos Internos al momento de efectuar las declaraciones de impuesto a la renta, será rechazada. Ello, por cuanto sólo sería procedente en la medida que producto de tales retenciones, la demandada tuviese un crédito que hacer efectivo respecto del actor, circunstancia que no se da en autos, pues lo retenido por pago provisional mensual al emitirse las boletas de honorarios, corresponde a parte de las remuneraciones que debía percibir el demandante por la prestación de sus s
Fallo
se declara: I.- Que entre el actor y la demandada existió una relación de subordinación y dependencia que terminó el 31 de diciembre de 2018. II.- Que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $880.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo b) La suma de $9.680.000 por concepto de indemnización por años de servicios (11 años). c) Por recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, la suma de $4.840.000 (art. 168 letra b) del Código del Trabajo). Las sumas antes expresadas deben pagarse con los reajustes e intereses que señalan los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se hace lugar a declarar la nulidad del despido del actor. IV.- Que no se hace lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de compensación alegadas por el Fisco de Chile. V.- Que no se condena en costas a la parte demandada. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández. No firma el abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse fuera del país. N°Laboral - Cobranza-624-2019.
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, excepto sus fundamentos 7º a 11º que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los fundamentos 6º, 8º al 10º de la sentencia de nulidad que precede. Y se tiene en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica