IDAL S.A. CON AGRICOLA Y COMERCIAL FUENTES Y ROSATI S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Marin Orrego en representación de Agrícola y Comercial Fuentes y Rosati S.A., empresa deudora en causa Rol 159.966-2015, quien deduce recurso de queja en contra de la Juez Suplente del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel doña María Teresa Ramírez Soto, quien al dictar sentencia con fecha 30 de octubre del 2019 incurrió en falta o abuso al negar lugar a las insistencias de las objeciones presentadas por su parte a la rendición de cuentas de la liquidadora titular doña Ximena Vera Barrientos, solicitando se corrijan conforme a derecho las faltas graves y abusos cometidos en la dictación de la resolución antes señalada. Funda su recurso citando el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, indicando que la resolución en contra de la cual se recurre tiene el carácter de jurisdiccional y resuelve sobre la insistencia a la objeción efectuada por su parte a la rendición de cuenta formulada por la liquidadora Ximena Vera Barrientos, sentencia que tiene el carácter de interlocutoria y que no es susceptible de recurso alguno por su parte. Que la resolución fue dictada con fecha 30 de octubre del 2019 en causa por liquidación forzosa en que fue nombrada liquidadora antes señalada. Señala que su representada fue declarada en liquidación por sentencia de fecha 27 de julio del 2016, liquidación que terminó con fecha 16 de enero del 2019 como consecuencia de la aprobación de un acuerdo de reorganización presentado por la deudora. En dicho acuerdo se propuso que los honorarios se calcularían conforme a la tabla del artículo 40 de la ley 20.720, señalando que el 100% de los acreedores con derechos a voto aprobó el convenio en los términos propuestos y el tribunal lo tuvo por aprobado por sentencia ejecutoriada. En la junta referida la liquidadora manifestó su disconformidad con los honorarios establecidos en el acuerdo, oposición que fue rechaza por el tribunal disponiendo en la misma sentencia que tuvo por aprobado el
Fundamentos
considerando octavo, respecto que en estos autos se aprobó un acuerdo de reorganización judicial, el cual se encuentra ejecutoriado como consta a fs. 390, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 20.720, la Sra. Liquidadora Ximena Vera Barrientos, ceso anticipadamente en su cargo, debiendo pro tanto fijarse sus honorarios según lo dispone el artículo 39 No.8 del mismo cuerpo legal, es decir mediante la celebración de una junta de acreedores y no según la tabla de honorarios que establece el artículo 40 de la misma ley”. Agrega que en cuanto a las falta o abusos señala que la sentencia arriba a la conclusión que los honorarios deben fijarse de acuerdo al artículo 39 No.8 del mismo cuerpo legal, el cual transcribe, indicando que con fecha 16 de enero del 2019 en que se votó el acuerdo reorganizacional la liquidadora manifestó su disconformidad con los honorarios establecidos en el acuerdo, oposición que fue rechazada por el tribunal, de la siguiente forma : “que no existiendo acuerdo entre los concurrentes correspondía a la señora liquidadora efectuar las presentaciones que estime pertinentes en la instancia procesal que corresponda “.Que por instancia en derecho se entiende cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia. Que las instancia procesales son siempre ante un Tribunal de la Republica ante un juez que dirime la contienda y una junta extraordinaria jamás podrá tener el carácter de instancia procesal, por eso extraña y de ahí el abuso en que incurre al jueza recurrida que declare que es una junta la que debe resolver sobre los honorarios desconociendo con ello lo resuelto por una sentencia que tiene el carácter de ejecutoriada y solo puede ser dejada sin efecto por la Corte Suprema a través del recurso de revisión y desconociendo lo que el articulo 39 No.8 de la ley establece en caso de desacuerdo, quien resuelve es el tribunal competente, en este caso el mismo que conoció de la liquidación. Como segundo argumento, señala que la sentencia es abusiva por señalarse que los honorarios no deben fijarse según la tabla que establece el artículo 40 de la ley 20.72, señalando que la sentencia importa una contradicción con texto expreso a la ley como también una aplicación falsa de ella. Señala que existe aplicación falsa cuando la ley se aplica a casos que no debe hacerse y no se aplica en casos que debe aplicarse, citando doctrina al respecto. Agrega que el régimen de los honorarios de los liquidadores se encuentra en los artículos 30 y 40 de la ley 20.720, que cita. Indica que el no haber reparto en la causa de conformidad a las normas legales citadas el primer tramo debe calcularse sobre los ingresos de la liquidación los que según la cuenta de la liquidadora son la cantidad de $11.130.983; en consecuencia el máximo que podría cobrar la liquidadora era la cantidad de $2.226.000 que corresponde al 20% de los ingresos. Agrega qu
Fallo
por tanto esa Magistratura conforme a derecho y dentro de la competencia que le otorga expresamente la norma antes señalada conforme al mérito de los antecedentes acompañados por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Por ultimo indica el informe en cuanto a la procedencia del presente recurso, indica que el recurso de queja tiene un carácter extraordinario que emana de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia y tiene por objeto solicitar la aplicación de una medida disciplinaria contra de un juez y obtener la adopción de las correcciones necesarias tendientes a reparar las faltas o abusos de carácter grave cometidos en la resolución impugnada. En dicho contexto no existe falta o abuso al contrario solo se ha hecho uso de las facultades jurisdiccionales que la Ley y la Constitución le otorgan para resolver una contienda dentro de su competencia. Agregando que en la resolución de fecha 30 de octubre del 2019 esa juez resolvió la controversia planteada al tribunal conforme a las normas de la Ley 20.720 aplicable al caso, siendo improcedente el recurso de queja planteado por el abogado Álvaro Martin Orrego en representación de la sociedad Agrícola y Comercial Fuentes y Rosati S.A. por no configurarse lo presupuesto procesales exigidos para acoger el recurso. Tercero: Que conviene recordar que el recurso de queja constituye un arbitrio extraordinario de carácter disciplinario y destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediant
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Santiago, a veintiocho de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Marin Orrego en representación de Agrícola y Comercial Fuentes y Rosati S.A., empresa deudora en causa Rol 159.966-2015, quien deduce recurso de queja en contra de la Juez Suplente del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel doña María Teresa Ramírez Soto, quien al dictar sentencia con fecha 30
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