JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

MADARIAGA ASTUDILLO, SERGIO IRVINO CON CANELO MIRANDA, CARMEN PILAR

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS PRIMERO: Que, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, sustentando la configuración de la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Asevera que la concurrencia de tal hipótesis recursiva se concretiza en la circunstancia que la acción principal de declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia objeto de estos autos fue rechazada debido a que el juez a quo estimó que entre el proceso de autos y el rol C-84-2017, caratulada “Canelo con Madariaga”, iniciada por doña Carmen del Pilar Canelo Miranda en contra de Sergio Irvino Madariaga Astudillo, seguida ante el mismo órgano jurisdiccional, por acción de petición de herencia, existía cosa juzgada, toda vez que el 14 de julio de 2018 se dictó sentencia en este último proceso, reconociendo como única heredera de doña Celinda Astudillo Astudillo a doña Carmen Canelo Miranda, resolución que al estar ejecutoriada genera la excepción de cosa juzgada por la concurrencia de triple identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. De esta forma, sostiene, al rechazarse la demanda principal por la concurrencia de referida excepción de cosa juzgada, el sentenciador del grado incurrió en la causal alegada, toda vez que tal excepción perentoria nunca fue promovida por las partes, ni fue objeto del debate, procediendo el tribunal, de oficio, a hacerla valer, supliendo la actividad de las partes, específicamente de la demandada. Agrega que, adicionalmente, tal actuación de oficio importa un vulneración al principio de congruencia procesal que establece el artículo 160 del Código de Procedimien

Fundamentos

considerando precedente, nuestra normativa procesal civil reconoce expresamente en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia denunciado, “otorgando más de lo pedido por las partes”, refiriéndose, en forma genérica, a la ultra petita. El mismo numeral, ahora sin expresar una categoría específica, se refiere a la extra petita, la cual la hace consistir en “extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que también comprende la infra petita. Finalmente, la causal quinta del artículo 768, en relación con el número 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la citra petita. En el caso de autos, conforme se denuncia en el recurso de casación, el vicio específico que se alega es aquel identificado como “extra petita”, por cuanto la sentencia se habría extendido a un aspecto que no fue objeto de la discusión, la existencia de cosa juzgada con otra causa seguida entre las mismas partes, la C-84-2017, caratulada “Canelo con Madariaga”, de forma tal que el tribunal, de oficio, habría suplido la actividad e iniciativa propia de las partes, específicamente de la demandada, infringiendo, además, el principio de congruencia procesal, que exige, conforme lo dispone el artículo 160 del Código citado, que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. CUARTO: Que, como es ampliamente conocido, el aforismo iura novit curia dice relación con la obligación que tiene el juez, como detentador de la jurisdicción, de aplicar el derecho, fórmula que, en concepto de nuestro máximo tribunal, se explica claramente de la siguiente forma: “en materia civil los jueces tienen únicamente iniciativa en la aplicación de la ley; y las partes de allegar los hechos en que se basan las acciones y excepciones deducidas. Los jueces de derecho, entonces, tienen el deber inexcusable de aplicar a los hechos invocados y probados los preceptos legales pertinentes, aun cuando no los aduzcan las partes” (Corte Suprema, 6 de mayo de 1964, R.D.J., t. 61, sec. 1ª, p. 81). Entre las materializaciones concretas que el principio referido permite se encuentra la obligación y libertad del órgano jurisdiccional para determinar la real procedencia de las acciones y excepciones que se pueden hacer valer en el juicio, toda vez que el juez tiene el deber de constatar de oficio la concurrencia de todos los elementos que conforman la acción, las excepciones y alegaciones deducidas, aun cuando las partes hayan sido pacíficas al momento de determinar su concurrencia. Tal actuación de oficio, dirigida a verificar todos los extremos de una pretensión no implica traspasar los límites de lo deducido, por ello señaló “no se extiende a puntos no sometidos a su decisión y no incurre por lo tant

Fallo

fallo incurre, conforme sostiene el recurrente, en ultra petita en la forma de citra petita, por falta de concurrencia entre la interlocutoria de prueba y la sentencia recurrida. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto planteado en el recurso en examen, debe tenerse en consideración que numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y que, por tanto, puede traer aparejada la nulidad de ésta. Ahora bien, tradicionalmente, en relación al vicio en análisis, la doctrina ha clasificado la ultra petita en las siguientes categorías específicas: i.- incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se presenta cuando el sentenciador otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; ii.- incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extenderse el pronunciamiento jurisdiccional a aspectos o cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, lo cual, incluso, puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; iii.- incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto que se presenta cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra, concurre también si se otor

Texto Completo (Preview)

Madariaga Astudillo, Sergio Irvino Canelo Miranda, Carmen Pilar Prescripción adquisitiva derecho real de herencia. Rol N° 965-2019(C-159-2017, Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos). La Serena, a veintiocho de enero de dos mil veinte. En cuanto al recurso de casación en la forma. VISTOS PRIMERO: Que, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica