SERVIU ARAUCANÍA/
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Inmobiliaria J.A. Rodríguez SPA. con SERVIU”, causa rol C 2740 - 2017, el abogado del ejecutado don Mauricio Silva Kachele, en representación de Inmobiliaria J.A. Rodríguez Spa ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de Febrero de 2018 que rechazó la reclamación de la actora por monto provisional de indemnización por expropiación parcial de una superficie de 854,81 metros cuadrados, dejando su monto en la suma determinada por el SERVIU en 14.875 UF lo que corresponde a la suma de $394.990.443.- (trescientos noventa y cuatro millones novecientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos), para que, esta Corte enmiende conforme a derecho la sentencia apelada y, en su lugar, la revoque y acogiendo la reclamación y se declare que el monto a indemnizar asciende a 34.748 Unidades de Fomento (UF) por metro cuadrado lo que equivalente a la suma total de $922.710.554.- (novecientos veintidós millones setecientos diez mil quinientos cincuenta y cuatro pesos) al momento de la expropiación, con el reajuste que dice corresponderle, todo ello con costas. Teniendo presente: PRIMERO: Que, en esta causa se ha solicitado a través del recurso de apelación alzar el monto de la indemnización a otorgar al afectado por la expropiación parcial provisoria de su inmueble correspondiente al proyecto “Mejoramiento Avenida Pedro de Valdivia entre Av. El Orbital y Prieto Norte”, de esta ciudad, correspondiente a una extensión de 854,81 metros cuadrados de un inmueble de mayor cabida formado por la Quinta Bellavista, ubicado en la Avenida Pedro de Valdivia Nº 0101, de la comuna de Temuco, rol de avalúo 1321 - 39, por el cual se fijó como indemnización el monto señalado de $394.990.443.- (trescientos noventa y cuatro millones novecientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos). Funda su apelación señalando que la sentencia le causa agravio ya que no se accedió, en
Fundamentos
considerando Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, por lo que no solamente se le indemniza por una propiedad totalmente nueva, si no que el Fisco también se hace cargo de la demolición en la parte expropiada, por lo que NO es una labor que deberá realizar la recurrente, por lo que no es posible indemnizar algo que no le va a perjudicar. CUARTO: Que, sobre el segundo perjuicio reclamado consistente en la imposibilidad de arrendar un galpón que fue expropiado por el periodo que va desde Junio de 2015 a hasta Enero de 2019, como ya lo ha expresado la sentencia en sus considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero y conforme lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. 2186, no corresponde que se indemnice ya que lo que el Fisco debe resarcir es el daño o la merma patrimonio efectivamente causada, la que se le ha indemnizado conforme a derecho, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el monto que se ha fijado, norma que al efecto dispone: “ Artículo 38.- Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.” QUINTO: Que, debe añadirse que menos aún puede accederse a la apelación en este punto si ha sido la propia actora la que pactó precisamente que si el inmueble otorgado en arrendamiento a don Luis Toledo Oyarce era objeto de expropiación, el contrato terminaría de pleno derecho sin derecho a ningún tipo de indemnización como indica su cláusula Cuarto, por lo que el valor probatorio de los testigos presentados por la actora se ve afectado debido a la contradicciones entre lo que deponen y aquello a lo que se obligó previamente y por escrito. SEXTO: Que, sobre la insistencia en solicitar se alce el monto de la indemnización de un total de 14.875 U.F. a un precio que considera más acorde al valor de mercado de 34.748 U.F., esto es más del doble de lo ya otorgado, debe señalarse que la garantía del derecho de propiedad permite que en los casos de expropiaciones, en este caso por utilidad pública, no se vea afectada por cuanto se indemniza al propietario de los perjuicios efectivos, sin embargo ya la sentencia recurrida permite concluir que no existen en autos antecedentes suficientes que permitan acceder a las pretensiones de la actora y la prueba que esta misma aportó, lleva a las mismas conclusiones a las que arribó el Fisco al fijar la indemnización como se expone en el considerando . SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el valor actual de la expropiación efectuada se fijó en base al Informe de tasación urbana Nº 01-0/ 2017 de fecha 28 de Abril de 2017, que rola al folio 4 de la causa V 136 - 2017 del Juzgado Civil de Temuco, conformada por los arquitectos señores Benjamín Gutierrez, Arturo Cantos y Claudio Romo en calidad de peritos, con una metodología cual es la comparación de los precios de mercado, apoyada en una tasación del Banco Estado, con un Cuadro de Análisis de propiedades
Fallo
fallo de primera instancia, no corresponde que se le indemnice nuevamente ya que al fijarse el monto a pagar por las construcciones a demoler por parte del Fisco, éstas fueron tasadas en base al valor de reposición del inmueble, valor que ni siquiera fue reclamado en la demanda, siendo de cargo de la demandada proceder a su demolición en la superficie que se expropie como lo explica correctamente el considerando Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, por lo que no solamente se le indemniza por una propiedad totalmente nueva, si no que el Fisco también se hace cargo de la demolición en la parte expropiada, por lo que NO es una labor que deberá realizar la recurrente, por lo que no es posible indemnizar algo que no le va a perjudicar. CUARTO: Que, sobre el segundo perjuicio reclamado consistente en la imposibilidad de arrendar un galpón que fue expropiado por el periodo que va desde Junio de 2015 a hasta Enero de 2019, como ya lo ha expresado la sentencia en sus considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero y conforme lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. 2186, no corresponde que se indemnice ya que lo que el Fisco debe resarcir es el daño o la merma patrimonio efectivamente causada, la que se le ha indemnizado conforme a derecho, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el monto que se ha fijado, norma que al efecto dispone: “ Artículo 38.- Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente cau
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que, en autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Inmobiliaria J.A. Rodríguez SPA. con SERVIU”, causa rol C 2740 - 2017, el abogado del ejecutado don Mauricio Silva Kachele, en representación de Inmobiliaria J.A. Rodríguez Spa ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de
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