SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que PAMELA GONZÁLEZ BAEZA, empleada, cédula de identidad N° 11.636.626-6, domiciliada en calle Fernando Brand Laplagne N° 828 de la comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Paul Adrim Uriarte Unibaso, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado N° 5.240, piso 7, Torre II, Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el aumento unilateral y sin justificación del valor de su plan de salud, conculcando la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula que producirá sus efectos a contar del mes de agosto de 2019. Señala que si bien el artículo 38 de del DFL N° 1 de Salud permite excepcionalmente la adecuación de los precios de los planes de salud, la misma debe ser fundada en hechos objetivos y de carácter excepcional, los que en la carta remitida no se mencionan, fundamentan ni menos se justifican, requisito indispensable y necesario para la alteración de la regla contenida en el artículo 1.545 del Código Civil, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados frente a la institución recurrida. En este orden de ideas, es menester que existan circunstancias acreditables, objetivas y extraordinarias que justifiquen la decisión de la Isapre, de forma que no se altere unilateralmente el contrato a favor de una de las partes, lo que no se observa en el actuar de la recurrida, lo que convierte al alza deprecio en ilegal y arbitraria. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, debiendo mantenerse el plan de salud actual en las mismas condiciones de precio, prestacione

Fundamentos

considerando los pronunciamientos unánimes y sostenidos durante un lapso considerable, justifica suficientemente la condena de la recurrida al pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida sólo en cuanto se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud de la parte recurrente, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto, rechazándose en lo demás. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-45115-2019.

Fallo

Por lo expuesto concluye que su actuación se ha ajustado de manera estricta a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia por lo que no es dable sostener que se han vulnerado derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. En definitiva solicita que se rechace el recurso en lo referente a la adecuación por beneficios, sin perjuicio de tenerla por allanada en cuanto al alza del precio base. TERCERO: Que, desde luego, del mérito de los antecedentes se desprende que el acto que originó la acción de protección de garantías constitucionales materia de estos autos es la “Carta de Adecuación por Término de Convenios Planes Máster UC”, la que comunica al afiliado tanto el término del Convenio que mantenía con el Hospital Clínico de la Universidad Católica como el alza del plan base de su contrato de Salud, ambas cuestiones que deberán ser resueltas atendida la petición del recurrente de mantener el plan de salud tanto en su precio como en sus beneficios y coberturas. CUARTO: Que en lo que dice relación con el término del convenio con el prestador preferente, es menester señalar que no puede mantenerse con las circunstancias primitivas, por existir una situación de excepción, como es el término del convenio con el prestador original, prevista por la ley, en el artículo 189 N°5 del DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, y por lo mismo se hace inviable la mantención del plan de salud en las mismas condiciones y la Isapre se encuentra ob

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que PAMELA GONZÁLEZ BAEZA, empleada, cédula de identidad N° 11.636.626-6, domiciliada en calle Fernando Brand Laplagne N° 828 de la comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Paul Adrim Uriarte Unibaso, ambos domici

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