GATICA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que SERGIO ENRIQUE GATICA BERMÚDEZ, empresario, cédula nacional N° 6.425.129-9, domiciliado en avenida Ambrosio O’Higgins N° 355 de la comuna de Curacaví, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Paul Adrim Uriarte Unibaso, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado N° 5.240, piso 7, Torre II, Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el aumento unilateral y sin justificación del valor de su plan de salud, desde 6,8165 a 7,246 Unidades de Fomento. Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula; lo que se realiza sin su consentimiento previo y sin norma legal que la habilite, toda vez que el artículo 38 de la Ley N° 18.933 permite a las Isapres “revisar” los planes de salud pudiendo sólo modificar el precio base del plan con el objeto de corregir la inestabilidad generada por el pacto a plazo de este tipo de convenciones, toda vez que en el tiempo naturalmente se producen variaciones en el costo de los precios médicos imposibles de prever, además de los cambios propios que sufre toda economía y que indudablemente afectan cualquier tipo de actividad, esto es indispensable que concurran aspectos objetivos y excepcionales no previstos al contratar. Señala que la Isapre recurrida trata de justificar su actuar con el supuesto cambio de prestador de servicios de salud, la existencia de un número mayor de licencias médicas y el aumento de los precios de los prestadores de servicios ambulatorios de salid, sin que en la referida carta se acredite de manera alguna, la existencia de alguna de dichas circunstancias, limitándose a señalar cuales serían estos presuntos aumentos en los costos, pero sin indicar cuál sería la fuente de dicha información ni donde estaría registrada de modo
Fundamentos
considerando los pronunciamientos unánimes y sostenidos durante un lapso considerable, justifica suficientemente la condena de la recurrida al pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida sólo en cuanto se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud de la parte recurrente, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto, rechazándose en lo demás. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-44005-2019.
Fallo
Por lo expuesto concluye que su actuación se ha ajustado de manera estricta a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia por lo que no es dable sostener que se han vulnerado derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. En definitiva solicita que se rechace el recurso en lo referente a la adecuación por beneficios, sin perjuicio de tenerla por allanada en cuanto al alza del precio base. TERCERO: Que, desde luego, del mérito de los antecedentes se desprende que el acto que originó la acción de protección de garantías constitucionales materia de estos autos es la “Carta de Adecuación por Término de Convenios Planes Máster UC”, la que comunica al afiliado tanto el término del Convenio que mantenía con el Hospital Clínico de la Universidad Católica como el alza del plan base de su contrato de Salud, ambas cuestiones que deberán ser resueltas atendida la petición del recurrente de mantener el plan de salud tanto en su precio como en sus beneficios y coberturas. CUARTO: Que en lo que dice relación con el término del convenio con el prestador preferente, es menester señalar que no puede mantenerse con las circunstancias primitivas, por existir una situación de excepción, como es el término del convenio con el prestador original, prevista por la ley, en el artículo 189 N°5 del DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, y por lo mismo se hace inviable la mantención del plan de salud en las mismas condiciones y la Isapre se encuentra ob
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que SERGIO ENRIQUE GATICA BERMÚDEZ, empresario, cédula nacional N° 6.425.129-9, domiciliado en avenida Ambrosio O’Higgins N° 355 de la comuna de Curacaví, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Paul Adrim Uriarte Unibaso, ambos domicil
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