FARÍAS ALVARADO CON CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-254-2019, Ruc N°1940198882-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez don Hernán Valdevenito Carrasco, acogió la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el demandante en contra de Constructora Grupo Norte S.A. y en forma subsidiaria, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Región de Arica y Parinacota, condenándolos al pago de diversas prestaciones. Contra esta sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causales las del artículo del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. También se refirió en el libelo a la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, pero después no la sostuvo en su petitorio, por lo que se la tendrá como no solicitada.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que respecto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señaló la recurrente que la sentencia recurrida “incurre en infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, considerando que expresamente en la parte final del inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, expresamente ordena que no quedan sujetos a subcontratación los servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica. Es así que la norma citada ordena y define que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. La sentencia recurrida infringe la norma citada en el párrafo precedente, en cuanto a que extiende los efectos propios de la configuración de una situación de subcontratación, al caso sub lite, omitiendo el Tribunal al aplicar la norma que en la especie no concurren en el caso de autos los elementos para declarar la existencia de una subcontratación, considerando que los servicios que ejecutó el demandante, fueron de manera discontinúa o esporádica, lo cual resulta contradictorio en el sentido de la aplicación de la norma citada, en relación a la prueba aportada en autos”, refiriéndose in extenso a parte de la prueba rendida y valorada.”. Segundo: Que la segunda causal invocada por la recurrente, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, la recurrente expuso que el
Fallo
fallo no se refiere a los argumentos esgrimidos como defensa por SERVIU, en cuanto a que los servicios del demandante no eran ejecutados de manera exclusiva, y a la circunstancia que se encuentra suficientemente demostrado en autos que dichos servicios eran ejecutados de manera discontinua o esporádica. Indica que se acreditó en el proceso, mediante incluso la confesión, declaración de un testigo, e instrumental aportada, que la prestación de servicios del actor no era exclusiva, y que, al contrario, era esporádica y discontinua, y que incluso la ruta del actor no era exclusiva a Quebrada Encantada, porque en ocasiones lo enviaban a otros terrenos. Agregó que asimismo, se acreditó en autos que las obras fueron abandonadas por los trabajadores de empresa CGN S.A. en diciembre de 2018, y que después de esta fecha, sólo esporádicamente asistían algunos funcionarios de la constructora, lo cual incluso provocó que la empresa CGN S.A. fuera sancionada por sus incumplimientos, particular y precisamente la falta de funcionarios de la empresa en las obras. Señaló que la sentencia recurrida omite expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud desestima los medios probatorios que dan cuenta de lo anterior. Tampoco explica por qué motivo le resta valor a la confesión del demandante, en la cual expresamente se declaró por el actor, que fue transferido a la ciudad de Arica, y en el año 2018 comenzó a trabajar en la obra Que
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Arica, veintiocho de enero de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-254-2019, Ruc N°1940198882-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez don Hernán Valdevenito Carrasco, acogió la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el demandante en contra de Construct
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