SANDOVAL/BAEZA
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparecen las abogadas Carolina Sánchez Medina y Alejandra Toro Lara, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Arauco Nº 339, Chillán, quienes en representación convencional de Luis Sandoval Ramírez, agricultor, con domicilio en Manuel Rodríguez Nº446, comuna de El Carmen, recurren de protección en contra de Víctor Manuel Baeza Vega, empleado público, domiciliado en calle General Baquedano Nº1530, El Carmen, por el acto ilegal y arbitrario cometido por su persona, consistente en extender, de mutuo propio, los deslindes del inmueble del cual es poseedor, hacia una parte del camino de acceso y salida a la vía pública del predio del recurrente, favoreciendo con ello su incomunicación y privándole de su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y amenazándole su derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad. Al fundamentar su presentación las abogadas refieren latamente antecedentes referentes a la posesión del predio El Saltillo, sosteniendo que el 5 de Mayo de 1988, ante Notario Público, el hoy recurrido y recurrente suscribieron un contrato de cesión de derechos hereditarios, por medio del cual el primero cedió a este último, la cuota hereditaria, calidad de heredero, acciones y todo otro derecho que le corresponda o pueda corresponderle en la herencia de Anastasio Sandoval Riquelme y Leontina Muñoz Muñoz, incluyendo, en esta cesión las acciones y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en el futuro, a cualquier título, sobre el predio rural ubicado en la comuna de El Carmen, departamento de Yungay, denominado El Saltillo, de aproximadamente 8,5 hectáreas de superficie y que deslinda al Norte, con sucesión Polanco y sucesión Pavez; al Sur, con sucesión Sandoval Medina, estero Temocutillo de por medio; al Oriente, con sucesión Polanco y sucesión Sandoval Medina y al Poniente, con predio El Naranjo de la comunidad formada por los anteriores cedentes; rol de avalúos N°117-65, de la comuna de El Carmen. Refie
Fundamentos
considerando que antecede, la conducta desplegada por el recurrido importa alterar una situación de hecho aceptada durante muchos años, lo que a la vez significa una acción de autotutela que además de perturbar el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulnera la garantía constitucional del numeral 3º inciso 5º del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido, al alterar de facto una situación de hecho preexistente, ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito de las competencias de los Tribunales de Justicia, instituyéndose de esta manera en una comisión especial para sancionar una conducta o conflicto cuya resolución está entregada a órganos del Estado, a través de procedimientos perfectamente regulados.
Fallo
por tanto afectado por el cercamiento realizado por el recurrido. 8°.- Que, para una adecuada resolución del presente arbitrio, se decretó por esta Corte y como medida para mejor resolver, oficiar a la Prefectura de carabineros de Ñuble a fin de que personal de la dotación respectiva, constituyéndose en el lugar de los hechos, ampliara su informe originalmente emitido, requiriéndose que se indicara en forma precisa si el camino efectivamente había sido enangostado mediante un cerco, extensión del mismo e identidad de la persona que lo realizó. 9º.- Que, informando Carabineros al tenor de la medida referida en el motivo anterior, señaló que constituido el jefe de tenencia de Carabineros de El Carmen en el lugar de los hechos, y conforme a lo expresado por lo vecinos del sector, el camino de servidumbre existe en el lugar desde hace más de 30 años y es de un ancho de 4 metros, y que la persona que lo habría enangostado, levantando el cerco, es el ciudadano Víctor Manuel Baeza Vega, recurrido en el presente recurso. Se informa asimismo que, conforme al acta de visita del lugar, la que se adjunta al cometido, que el camino quedó con un ancho de 2.83 metros donde se inicia el cerco, y 2.45 metros donde termina, hacia el norte. 10º.- Que, conforme lo expresado en el considerando que antecede, la conducta desplegada por el recurrido importa alterar una situación de hecho aceptada durante muchos años, lo que a la vez significa una acción de autotutela que además de perturbar el de
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiocho de enero de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparecen las abogadas Carolina Sánchez Medina y Alejandra Toro Lara, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Arauco Nº 339, Chillán, quienes en representación convencional de Luis Sandoval Ramírez, agricultor, con domicilio en Manuel Rodríguez Nº446, comuna de El Carmen, recurren de protección en contra de Víctor Manuel Ba
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica