/FUENTES
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha veintitrés de enero del presente año, el defensor penal público don Osvaldo Salgado Chamorro, recurre de amparo en favor de Juan Pablo Sandoval Sandoval, en contra de la resolución de 22 de enero de 2020, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Mariquina, don Diego Fuentes Rolack, en causa RIT 73-2020, RUC 2000084198-7, que decretó la presión preventiva de su representado, vulnerando el derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad personal y seguridad individual, derechos cautelados por la acción de amparo señalada en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Funda su arbitrio en que el 21 de enero del año en curso, la brigada de robos de la Policía de Investigaciones detuvo al amparado en su domicilio ubicado en la ciudad de Loncoche, bajo la hipótesis de flagrancia, en razón de haber encontrado especies cuya procedencia no pudo explicar. Agrega que fue trasladado a Valdivia y, posteriormente, puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Mariquina, donde se realizó el control de la detención el pasado 22 de enero, oportunidad en que el Ministerio Público indicó que fue detenido en virtud de la causal prevista en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, por el delito de receptación. Refiere que la brigada de robos actuó en virtud de una orden de entrada y registro emanada del citado tribunal, en relación a un delito de robo con intimidación que se habría cometido en la ciudad de Lanco Expone que la defensa solicitó que se declarara la ilegalidad de la detención, por no ser competente el tribunal para realizar la audiencia, puesto que la causa se inició por una orden vinculada a un delito distinto a aquel por el cual fue detenido y que se habría cometido en Loncoche. Indica que el tribunal rechazó la tesis de la defensa bajo la estimación que el delito de receptación sería parte de la fase de agotamiento del delito de robo y, acto seguido,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual. Al conocer un recurso de amparo, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza a la seguridad individual o la libertad personal del recurrente. SEGUNDO: Que, el núcleo básico de discusión consiste en determinar si la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado se dictó por un tribunal competente y, en su caso, si la detención del amparado puede calificarse de ilegal y/o arbitraria. TERCERO: Que, expuesta así la controversia, la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que pretende el recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. En efecto, el procedimiento fijado por la ley procesal penal contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto por el tribunal de primer grado, que posicionan al tribunal revisor del recurso de mayores antecedentes de discusión y debate para adoptar una resolución. CUARTO: Que, en consecuencia, lo que esta Corte debe avocarse a estudiar consiste en si las reglas del debido proceso fueron respetadas por la resolución que decretó la prisión preventiva o si en su dictación, se cometió una arbitrariedad o ilegalidad que impidiere o dificultare al imputado ejercer los derechos que la ley le otorga, pues toda discusión acerca de aspectos que requieren conocer el fondo del proceso, son incompatibles con la naturaleza cautelar de la acción y propios, en cambio, de los remedios jurisdiccionales que la ley contempla. QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes y lo informado por el Juez de Garantía recurrido, puede advertirse claramente que no se encuentra amenazada ni vulnerada ilegalmente la libertad personal ni la seguridad individual del amparado, desde que su privación de libertad obedece a una medida cautelar personal impuesta por un Tribunal competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico de Tribunales y 70 del Código Procesal Penal, previo debate y exposición de los intervinientes en audiencia realizada al efecto, en la cual se discutió la configuración de los presupuestos consagrados en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En consecuencia, no cabe sino concluir que la resolución cuestionada ha emanado de autoridad competente, en uno de los casos previstos expresamente por la ley, no pudiendo prosperar el presente recurso. SEXTO: Que, concurre a favor de la conclusión precedente, que los reproches que plantea el recurrente dicen relación
Fallo
se declarara la ilegalidad de la detención, por no ser competente el tribunal para realizar la audiencia, puesto que la causa se inició por una orden vinculada a un delito distinto a aquel por el cual fue detenido y que se habría cometido en Loncoche. Indica que el tribunal rechazó la tesis de la defensa bajo la estimación que el delito de receptación sería parte de la fase de agotamiento del delito de robo y, acto seguido, decretó la prisión preventiva del amparado. Sostiene que al haber sido detenido el amparado en flagrancia por un delito de receptación, el tribunal competente para conocer la legalidad de dicha actuación es el Juzgado de Garantía de Loncoche, conforme lo dispuesto en los artículos 57 del Código Orgánico de Tribunales (sic), en relación a los artículos 70 y 131 del Código Procesal Penal. Señala que la privación de libertad del amparado afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental, al haber sido puesto a disposición de un tribunal incompetente que decretó la prisión preventiva por un hecho distinto a su detención, sobrepasando el tiempo máximo establecido en la ley para ser llevado ante el tribunal competente. Concluye solicitando se acoja la presente acción constitucional y se deje sin efecto la audiencia de 22 de enero de 2020, decretando la libertad del amparado. Informando el recurso, el señor Juez de Garantía expone que el 21 de enero del año en curso, el Fiscal de turno solicitó una orden de entrada y re
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Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha veintitrés de enero del presente año, el defensor penal público don Osvaldo Salgado Chamorro, recurre de amparo en favor de Juan Pablo Sandoval Sandoval, en contra de la resolución de 22 de enero de 2020, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Mariquina, don Diego Fuentes Rolack, en causa RIT 73-2020, RUC 2000084
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