SIN INFORMACION

PIAMONTE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA (RECURSO DE RECLAMACIONES)

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el Abogado Rafael Donetch Hidalgo en representación de Piamonte S.A. interponiendo reclamo de ilegalidad en uso de la facultad consagrada en el artículo 151 letra d) en relación a lo dispuesto en las letras a), b) y c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, que dictó el Decreto Alcaldicio N°545 de fecha 22 de abril de 2019, por estimar que adolece de ilegalidad, arbitrariedad, que infringe las bases del debido proceso administrativo y resulta además desproporcionado, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la relación entre recurrente y recurrida, indica que mediante Decreto Alcaldicio Nº749 de 5 de junio de 2018 se aprobó por parte de la Municipalidad de Ñuñoa las bases administrativas y técnicas de la propuesta pública ID 5482-18-LR18 “Arriendo de Vehículos para la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa”. La recurrente se adjudicó dicha propuesta pública el 23 de agosto de 2018, según Decreto Alcaldicio Nº1144 por un período de 48 meses, aprobándose el respectivo contrato suscrito por las partes el día 5 de sepriembre de 2018 mediante Decreto Alcaldicio Nº1275, de 7 de septiembre del mismo mes y año. En razón de dicho contrato y con fecha 2 de enero de 2019, la recurrida inicia procedimiento sancionatorio en contra de Piamonte por los supuestos atrasos en la entrega de 5 vehículos de reemplazo obligatorios, hasta el período del 31 de diciembre de 2018. Indica que en contra de este procedimiento la reclamante apeló con fecha 4 de enero de 2019 mediante carta dirigida a la Direccion de Medio Ambiente de la recurrida. Posteriormente mediante Ordinario DMA Nº11 de 15 de enero de 2019, se resuelve aplicar a la recurrente la multa cursada por el monto de UF 77,5 en razón del atraso ya indicado. Indica que en contra de esta resolución Piamonte interpone reposición administrativa alegando una serie de irregularidades en dicho

Fundamentos

fundamentos esgrimidos son ilegales y arbitrarios, además de no tener en consideracion los demás vicios de ilegalidad del procedimiento sancionatorio. Finalmente y en contra de esta resolución la recurrente presenta reclamo de ilegalidad municipal con fecha 29 de marzo del año en curso, rechazada mediante el Decreto Alcaldicio 545 de fecha 22 de abril de 2019 el que se notificó a la recurrente con fecha 23 del mismo mes, resolución que se fundamenta en la extemporaneidad de la reclamación opuesta. En cuanto a la ilegalidad del referido decreto alcaldicio, expresa que este infringe una serie de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. En primer lugar alega que los recursos administrativos no fueron presentados en forma extemporánea y que las notificaciones practicadas a su representada infringieron lo dispuesto en el articulo 45 de la ley 19.880, por cuanto al tratarse de actos administrativos que surten efectos personales, deben ser notificados personalmente; en este caso por tratarse de una sociedad anónima ha de notificarse a quien represente legalmente a la misma, o a quien se haya delegado dicha facultad, dejándose constancia en el expediente administrativo correspondiente. En la especie, señala que el Ordinario DMA Nº28 según el decreto alcaldicio recurrido, fue notificado con fecha 12 de febrero del corriente y recibido “Por la Gerencia Piamonte”, hecho del cual no existe constancia ni consta a su representada. En razón de lo anterior, señala que al existir un vicio en la notificación no puede hablarse de extemporaneidad al interponer el reclamo de ilegalidad, por cuanto este vicio impide que transcurra el plazo de 30 días para interponer el reclamo de ilegalidad. En cuanto al fundamento de la multa cursada, alega que la Municipalidad infringió el principio de legalidad y de sujeción a las bases de licitación por cuando en estas no aparece que los vehículos en arriendo debían entregarse al momento de la entrada en vigencia del contrato, por lo que la clausula en que se fundamenta la multa cursada es inexistente en las bases de licitación. Expresa que la recurrida infringe el deber de sujetar su actuar al principio de legalidad del procedimiento administrativo y concretamente infringe, en cuanto al deber de sujeción a las bases de licitación, lo señalado en el articulo 10 Nº3 de la Ley de Compras Públicas Nº19.886 y en el articulo 2 Nº3 del Reglamento de dicha ley. A mayor abundamiento agrega que la cláusula 6 de las bases técnicas no establecen cuando deben ser entregados estos vehiculso de reemplazo, lo que interpretado de forma armonica con el titulo 26 de las mismas, a juicio de la recurrente solo deben entregarse una vez que haya acaecido un siniestro que haga necesario el referido reemplazo. Alega además que el procedimiento sancionatorio ha vulnerado el principio de contradictoriedad y los fundamentos del debido proceso aplicables a la materia, citando doctrina y la normativa aplicable, concretamente el articulo

Fallo

se resuelve aplicar a la recurrente la multa cursada por el monto de UF 77,5 en razón del atraso ya indicado. Indica que en contra de esta resolución Piamonte interpone reposición administrativa alegando una serie de irregularidades en dicho procedimiento, recurso que fue rechazado mediante Ordinario DMA Nº28 de 8 de febrero de 2019, ratificándose la multa cursada y fundando dicha resolución en la extemporaneidad de la presentación, y que la multa cursada se ajustaba a lo dispuesto en las bases de licitación; estima que los fundamentos esgrimidos son ilegales y arbitrarios, además de no tener en consideracion los demás vicios de ilegalidad del procedimiento sancionatorio. Finalmente y en contra de esta resolución la recurrente presenta reclamo de ilegalidad municipal con fecha 29 de marzo del año en curso, rechazada mediante el Decreto Alcaldicio 545 de fecha 22 de abril de 2019 el que se notificó a la recurrente con fecha 23 del mismo mes, resolución que se fundamenta en la extemporaneidad de la reclamación opuesta. En cuanto a la ilegalidad del referido decreto alcaldicio, expresa que este infringe una serie de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. En primer lugar alega que los recursos administrativos no fueron presentados en forma extemporánea y que las notificaciones practicadas a su representada infringieron lo dispuesto en el articulo 45 de la ley 19.880, por cuanto al tratarse de actos administrativos que surten efectos personales, deben ser no

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. Al escrito folio 19: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el Abogado Rafael Donetch Hidalgo en representación de Piamonte S.A. interponiendo reclamo de ilegalidad en uso de la facultad consagrada en el artículo 151 letra d) en relación a lo dispuesto en las letras a), b) y c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, e

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