VARGAS/LARRAIN PRIETO RISOPATRON S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado don Juan Pablo Abello, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Vargas con Larraín Prieto Risopatrón S.A.”, RIT Nº O-5552-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta contra ambas demandadas, principal y solidaria, con costas. Funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación con los siguientes grupos de normas: 1. Los artículos 156 y 184 del Código del Trabajo en relación con los artículos 37 y 53 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud; 2. El artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 letra b de la Ley Nº 16.744; 2) Causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia por los vicios reclamados, los que se proponen de forma subsidiaria, dictando en definitiva la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley o bien se determine el estado en que quede el proceso, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas de la instancia y del recurso. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación a la primera causal, en cuanto al primer grupo de normas que pretende infringidas, señala la recurrente que el tribunal a quo en los considerandos sexto, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto se refiere al cumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones de seguridad impuestas tanto por la ley como por el contrato de trabajo, transcribiéndolos en lo pertinente. Luego cita la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2019 dictada en causa RIT Nº I-400-2018 por el juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don Ramón Danilo Barría Cárcamo, acompañada por su parte en el grado, la que transcribe extensamente, para señalar que el abogado de la parte contraria don Sebastián Mardones Zúñiga al proponer modificar un hecho no controvertido y establecer una fecha de inicio de la relación laboral anterior a la señalada en el contrato, su parte al consultar a su representado le dijo que efectivamente si había trabajado antes pero el abogado compareciente desconocía la existencia de un finiquito que ponía termino al contrato de que media entre el 1 de agosto del año 2017 y el 30 de septiembre del año 2017. Indica que sentencia señalada es clara al establecer lo siguiente: “la misma demandada acompañó un finiquito del actor de fecha 30 de septiembre del año 2017, que pone término al contrato que media entre el 1 de agosto del año 2017 al 30 de septiembre del año 2017, por lo que a la fecha de la fiscalización, esto es, 9 de marzo del año 2018, no consta que se haya hecho entrega al actor de nuevos elementos de protección personal, máxime si se acompañan nuevos contrato con fechas posteriores”, y agrega que la magistrado tuvo a su disposición dicha sentencia por lo que de haberla revisado y analizado se hubiera percatado de inmediato de la existencia de este finiquito firmado entre las partes, cosa que no hizo y al dar por establecido erróneamente en el considerando sexto, que el inicio de la relación laboral comenzó el 1 de agosto del año 2017 continua razonando durante toda la sentencia en ese erróneo sentido. Así las cosas, sostiene que partiendo del error judicial cometido al no analizar la sentencia incorporada, el juez establece en el considerando décimo tercero que todos los elementos de protección personal son entregados y recibidos por el actor con fecha 1 de agosto del año 2017 al inicio de la relación laboral y que el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad fue recibido por el actor el día 1 de agosto del año 2017 al inicio de la relación laboral, concluyendo en el considerando décimo cuarto que la empresa demandada ha cumplido con su deber eficaz de seguridad y este actuar es acorde a la diligencia exigida por la ley, que es la de la culpa levísima. Al cometer el error de no analizar la sentencia acompañada, habiendo un finiquito firmado entre las partes, dio por establecido el cumplimiento a las medidas de seguridad, pero la realidad es que su representado ingresó a tra
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado don Juan Pablo Abello, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Vargas con Larraín Prieto Risopatrón S.A.”, RIT Nº O-5552-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por inde
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