SINDICATO DE EMPRESA COMPAÑÍA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI S.C.M CONTRA COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Bernardo Meléndez Silva, abogado, por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Collahuasi, por quien recurre de protección en contra de la Compañía Minera “Doña Inés de Collahuasi” representada legalmente por don Jorge Antonio Gómez Díaz, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 numerales 2, 6 y 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 5 de diciembre de 2019, el Presidente del Sindicato recurrente envió un correo electrónico a la recurrida, a fin de coordinar para los días 14 y 21 de diciembre la subida de expertos en temas laborales, sociales y legales, a fin de abordar temas de contingencia y de interés de la organización sindical. Indica que dicho correo se contestó el mismo día, refiriéndose por la recurrida principalmente, que no les parece adecuado llevar a cabo este tipo de actividades a la faena, de la misma forma que la administración de la compañía no lo hace en ninguna instancia con los trabajadores respecto de estas materias político sociales, respetando el pensamiento particular de cada trabajador, reconociendo que cada persona durante su periodo de descanso fuera de faena pueda participar en todas las instancias que desee, añadiendo que la organización tiene la autonomía para disponer de su sede sindical u otro lugar en la ciudad para realizar este tipo de actividades. Menciona que la intención del Sindicato era que los expertos pudieran informar en los temas específicos de sus competencias, respecto a los derechos de los trabajadores en una eventual nueva Constitución Política y las alternativas o escenarios que se vislumbran en la actual situación del país. Añade que no resulta razonable que se impida al Sindicato realizar actividades dirigidas a la capacitación de sus asociados, particularmente en un momento como el actual. Agrega que en múltiples ocasiones se han realizado estas reuniones en faena durante los periodos de descanso, siendo una práctica habitual y en esta oc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del mérito de autos, se entiende que lo reclamado radica en la no autorización por parte de la recurrida, para realizar los días 14 y 21 de diciembre de 2019, en dependencias de las faenas de Collahuasi, reunión solicitada por el sindicato recurrente mediante un escueto correo electrónico, con el propósito de llevar a cabo sesiones informativas a los trabajadores del referido sindicato durante dos días en los que intervendrían terceros ajenos con tal fin. TERCERO: Por otro lado, del informe evacuado y los documentos acompañados por la parte recurrida, se colige que la actividad pretendida, no obstante haberse desestimado en la forma propuesta, sí se llevó a cabo a través de video conferencia, de lo cual aparece como consecuencia, que el arbitrio intentado actualmente carece de objeto, no existiendo medidas cautelares que por el presente mecanismo constitucional pudieren adoptarse, motivo bastante para desestimar la acción constitucional incoada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 6-2020 Protección. 1
Fallo
por tanto, resulta lógico que Collahuasi, por lo menos en los términos formulados rechazara el ingreso de una persona que no contaba con habilitación de un experto en salud, so pena de exponer la vida y salud de dicha persona a los riesgos propios de estar en altura. Indica que no hay ninguna ilegalidad vinculada al rechazo reclamado, añadiendo que no puede existir un actuar arbitrario cuando el tercero no ha acreditado cumplir con las condiciones de salud para permanecer en altura, ni menos cuando el Sindicato ha prendido pasar por alto la organización interna de la empresa. Refiere que la decisión de Collahuasi no vulnera ningún derecho constitucional, precisando en cuanto a la igualdad ante la ley que no hay ninguna diferenciación de hecho entre los trabajadores del Sindicato recurrente y los demás trabajadores de Collahuasi, asimismo, no existe diferenciación arbitraria; las finalidades que persiguen las medidas dispuestas son legítimas, además que esta garantía es una protección ante el Poder Legislativo. Menciona que conforme expone, no se vulnera la libertad de conciencia ni la libertad sindical. Pide se tenga por evacuado el informe solicitado y declarar la improcedencia del recurso de protección o en su defecto, rechazarlo en todas sus partes. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones
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Iquique, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Bernardo Meléndez Silva, abogado, por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Collahuasi, por quien recurre de protección en contra de la Compañía Minera “Doña Inés de Collahuasi” representada legalmente por don Jorge Antonio Gómez Díaz, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 numerales 2, 6 y
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