JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SÁNCHEZ TICONA NATIVIDAD CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1940198147-3, RIT N° T-19-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, el 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Natividad Sánchez Ticona, en contra de la Municipalidad de Pozo Almonte, sin costas. En contra de dicha sentencia, el abogado don Leonardo Ramos Iriarte, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente, el abogado don Waldo Valdivia Calisaya, en tanto que por la denunciada lo hizo la abogada doña Evelyn Henríquez Acevedo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad invoca como única causal aquella contenida en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Junto con describir los antecedentes de la causa, esto es, demanda, contestación y audiencia preparatoria, refiere que la audiencia de juicio tuvo lugar los días 3 de septiembre y 9 de octubre ante la magistrada Daniela Gutiérrez Albornoz. En la primera de esas audiencias se procedió a la incorporación de la prueba documental de la parte denunciante, y en la segunda se procedió a la incorporación de los documentos cuya exhibición había solicitado la denunciante, como asimismo de la prueba pericial, en tanto la denunciada incorporó prueba documental y confesional. Explica como fundamento de la causal invocada, que de la norma antes transcrita queda de manifiesto que ella contempla dos hipótesis de nulidad, la primera, relacionada con la infracción sobre las normas de la inmediación, uno de los principios formativos del procedimiento laboral, y la segunda relativa a la violación de aquellos requisitos respecto de los cuales la ley prevé expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. También hace presente lo dispuesto en el artículo 169 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo”. Añade que esta norma resulta plenamente aplicable a la judicatura laboral, en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo. En este mismo orden de ideas, cita lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20.886, sobre Tramitación Electrónica, que señala: “Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada. Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará́ prohibido compartirlas. Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente. Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.”. SEGUNDO: Que el recurrente plantea como primera cuestión que las normas referidas son de orden público, por lo que no e

Fallo

fallo del defecto denunciado, de haber sido pronunciada la sentencia definitiva por el juez que tuvo acceso a la prueba rendida en la respectiva audiencia de juicio, la valoración de la misma hubiese permitido inequívocamente determinar la existencia de indicios suficientes de que se ha efectuado la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Solicita se invalide la audiencia de juicio celebrada los días 3 de septiembre y 9 de octubre, ambas del año 2019, y la sentencia definitiva dictada en autos, ordenando la realización de una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado. QUINTO: Que para decidir el presente recurso, cabe mencionar que el artículo 474 del Código del Trabajo, señala: “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” Luego, el artículo 477 del mismo texto legal establece: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva,

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1940198147-3, RIT N° T-19-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, el 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Natividad Sánchez Ticona, en contra de la Municipalidad de Pozo Almonte, sin costas. En

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