SIN INFORMACION

HOCKER/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Mario Peña Villena, abogado, interpone recurso de protección en favor de Astrid Margarita Hocker Lema, cédula de identidad N° 17.125.091-9, administradora hotelera internacional, domiciliada en avenida Chamisero N° 16.360, casa 52 de la comuna de Colina y en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Javier Eguguren Tagle, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 3.006, segundo piso, comuna de Las Condes, por la aplicación de un precio improcedente por la inclusión como carga en su contrato de salud de su futuro hijo, afectando su la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. Señala que el 20 de noviembre del año recién pasado concurrió a informar a la isapre el futuro nacimiento de su hijo y en el momento de presentarle el Formulario Único de Notificación se le comunicó que a partir del mes de diciembre de este año, comenzaría a ser cobrado un precio por su incorporación, el que suscribió ante la amenaza de que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud. Afirma que para determinar el precio por la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud, se multiplica el precio base de su plan por un factor de riesgo que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1710-2010-INC, excluyendo del ordenamiento jurídico los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006. Asimismo, el proceder de la recurrida es arbitrario, dado que no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del señalado Tribunal. Indica que el hecho que su contrato de salud se haya suscrito con anterioridad a la aludida sentencia, no afecta los hechos alegados, pues la misma determinó que todos los contratos vigentes son

Fundamentos

motivos: por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de Factores contenidas en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento, indica que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial, la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares (IF/N° 316 e IF/N° 317, ambas de 18 de octubre de 2018), cuyo objetico es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción deprecio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Por lo anterior, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud, no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Vida Tres S.A. Finalmente, ha sido el Tribunal Constitucional quien el 7 de noviembre de 2019, a propósito de una acción de inaplicabilidad deducida en contra de la norma del artículo 170 del DFL N° 1° de 2005 del Ministerio de Salud y a propósito de un recurso de protección por la misma materia de autos; afirmó que la existencia de las tablas de factores no están derogadas y su aplicación para efectos del cálculo del precio, incluso en el caso de incorporación de un recién nacido al plan de salud, no es contrario a las garantías constitucionales, por lo que rechazó el referido requerimiento. De esta manera a la recurrida le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir, sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados, por lo que no obra de manera ilegal o arbitraria al momento de cobrar por la incorporación al contrato de salud de un recién nacido. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que como claramente aparece de los ante

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Mario Peña Villena, abogado, interpone recurso de protección en favor de Astrid Margarita Hocker Lema, cédula de identidad N° 17.125.091-9, administradora hotelera internacional, domiciliada en avenida Chamisero N° 16.360, casa 52 de la comuna de Colina y en contra de Isapre Vida Tres S.

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