MEDINA/INMOBILIARIA E INVERSIONES BELMARY LTDA
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo se sustanció la causa caratulada “Medina con Inmobiliaria e Inversiones Belmary Limitada”, RIT N° O-1066-2019, RUC N° 19-4-01677291-8, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de junio del año en curso, el tribunal acogió la demanda respecto de ambos demandantes, declarando injustificado el despido y condenando al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, con un recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicio, feriados, cotizaciones previsionales, de salud, aporte al seguro de cesantía y acogió la nulidad del despido, ordenando el pago de las remuneraciones hasta la convalidación del mismo. Contra esta sentencia, el demandado recurrió de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales del artículo 477 en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales y 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, anulando y/o invalidando la sentencia recurrida, dictando, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, por la cual rechace la demanda de despido verbal injustificado y de nulidad del despido y en subsidio de aquello, que establezca que la base de cálculo de todas las prestaciones a que fue condenado, corresponde al ingreso mínimo remuneracional pactado entre las partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el demandado, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales, alegando vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, ya que, para condenar a su parte aplicó la facultad contemplada en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, la que resultaba improcedente, ya que la misma debió ser ejercida en la audiencia preparatoria, en forma previa a recibir la causa a prueba. Explica que la razón por la cual dicha facultad no puede ser ejercida en forma posterior a recibir la causa a prueba, radica en el hecho que, al no haberse contestado la demanda, todos los hechos afirmados en el libelo serían pacíficos, no habiendo hechos controvertidos, y, en ese escenario, no es procedente recibir la causa a prueba, sino que se debe dictar sentencia definitiva. Añade que la institución de tener por reconocidos tácitamente los hechos afirmados en la demanda, al no haber contestación de la misma, está reservada para aquellos supuestos en que no hay hechos controvertidos, habilitando al tribunal a dictar sentencia a continuación del llamado a conciliación, siendo dicha institución un supuesto de exención de prueba en el juicio. Asevera que al haber decidido el tribunal recibir la causa a prueba, tácitamente renunció a su facultad de tener por reconocidos los hechos en la sentencia definitiva, facultad que precluyó a su respecto. SEGUNDO: Que es un hecho establecido en la sentencia que, la demandada no contestó la demanda por lo que la sentenciadora, como consta del motivo sexto del
Fallo
fallo que se revisa, tuvo por tácitamente admitidos los hechos que particulariza en los numerales 1 al 13. TERCERO: Que la norma denunciada y que presuntamente vulneraria las garantías constitucionales del demandado es el artículo 453 N°1 inciso 7° el Código del, trabajo, que dispone que: “Cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlo como tácitamente admitidos “. CUARTO: Que como se viene razonando no se ha configurado la causal, toda vez que, la sentenciadora lo que ha hecho es uso de una facultad que le otorga la ley, en la etapa procesal pertinente; y por qué, ha sido el demandado quien se ha puesto en dicha situación. En efecto, de haber concurrido a la audiencia preparatoria y exponer las alegaciones y defensas por su representado, habría tenido la posibilidad de acreditar sus dichos. QUINTO: Que, en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando que la sentenciadora infringió el principio de la razón suficiente, al acoger íntegramente la demanda de autos, dando por acreditado lo expuesto en la demanda, teniendo como fundamento solo la facultad del artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, la cual se ejerció en la sentencia recurrida, razón absolutamente insuficiente considerando que el ejercicio de dicha facultad había precluido, conforme expuso en la causal anterior. Añade q
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo se sustanció la causa caratulada “Medina con Inmobiliaria e Inversiones Belmary Limitada”, RIT N° O-1066-2019, RUC N° 19-4-01677291-8, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de junio del año en curso, el tribunal acogió la demanda respe
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