JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CALAZANA/FUNDACIÓN SOCIAL EJERCITO DE SALVACIÓN

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y además se tiene en cuenta lo siguiente PRIMERO: Que en esta causa rol único 1940178704-9, rol interno Nº O-426-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Nº 370-2019, por sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de reclamación de despido, cobro de prestaciones y compensación por fuero maternal deducida en contra de Fundación Social Ejército de Salvación, sólo en cuanto se declaró que el despido es injustificado, condenándose al pago de $88.078 a título de feriado proporcional. También se acogió la demanda de nulidad de despido condenándose al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que se hizo efectivo el despido, esto es, el treinta de marzo de 2019 y la fecha de su convalidación, o sea, el 16 de mayo de 2019, ello por la suma de $ 428.260. En contra del referido fallo, la parte demandante, esto es, la abogada doña Dayan Naranjo Tapia en representación de doña Naida Ingrid Calazana Ahumada, dedujo recurso de nulidad e invocó la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, alegó la causal del artículo 477 del mismo Código, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, el recurrente solicitó la invalidación del fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare que se acoge la demanda de autos, en todas sus partes, con costas, declarando que el despido es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de todas las prestaciones de la demanda, incluyendo el pago del tiempo que restaba a la trabajadora de fuero maternal contado desde la época de terminación de sus servicios. El día diecisiete de diciembre del pre

Fundamentos

considerando décimo segundo de la sentencia del juez a quo en la que éste indica las razones consideradas para no condenar al pago de las remuneraciones devengadas producto del fuero alegado, considerando que se da por expresamente reproducido. TERCERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto se alega la infracción al principio de no contradicción, luego de explicar en qué consiste dicho principio, indica la recurrente que la sentenciadora discurre que al momento de ponerse término a la relación laboral el empleador no conocía el estado de gravidez de la actora. Agrega la recurrente que es sospechosa la conducta del empleador respecto de una trabajadora que no contaba con contrato de trabajo suscrito, el que expiró tan pronto como presentó licencias, a quien se le informa que su contrato a plazo fijo ha expirado. Indica que además declararon testigos de la demandante que en el lugar de trabajo se sabía del embarazo de la actora. Así, se expresa que “donde se vulnera claramente el principio de no contradicción es en el análisis que hace de la conversación de Whatsapp entre la trabajadora y la administradora del demandado, doña Pamela Acuña, quien reconoce sin problemas ni duda la veracidad del documento que se le exige que consistía copias impresas de dichas conversaciones”. A mayor detalle, indica el recurrente que en la aludida conversación: se felicita a la actora por su embarazo; se le pide que firme su contrato para tramitarle sus licencias; se le indica que “hasta marzo dura tu contrato” y “que no se te renovará”; que la trabajadora señala “igual primera vez que quedo embarazada estando con trabajo así que no cacho mucho”. Indica la recurrente que estas conversaciones contradicen totalmente el análisis de la sentencia, por lo siguiente: se pregunta cómo la asistente señala que no se le renovará el contrato después de la fecha de término del mismo; cómo se le piden antecedentes a un trabajador para tramitar licencias médicas de principios de marzo, en el mes de abril, cuando el empleador tiene setenta y dos horas para tramitar una licencia; cómo se le dice a un trabajador “que en el mes de marzo termina tu contrato, una vez que ya terminó”. Lo dicho no sería lógico, dado que es insostenible decir que las conversaciones ocurrieron estando vigente la relación laboral, conversación en la que, incluso, se felicita a la trabajadora por su embarazo. Lo dicho se reafirma porque al final de la conversación doña Pamela Acuña pregunta a la trabajadora cuándo irá a trabajar. Por lo anterior, indica el recurrente que el contexto, la lógica natural y obvia de la secuencia de los hechos en el marco de un contrato de trabajo indican que las conversaciones aludidas se dan mientras estaba vi

Fallo

fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare que se acoge la demanda de autos, en todas sus partes, con costas, declarando que el despido es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de todas las prestaciones de la demanda, incluyendo el pago del tiempo que restaba a la trabajadora de fuero maternal contado desde la época de terminación de sus servicios. El día diecisiete de diciembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, alegando el abogado don Jorge Olivos Torres por la parte recurrente y por el recurrido el abogado don Isaac Mora Zamudio. SEGUNDO: Que señaló la recurrente que el 26 de noviembre de 2018 comenzó relación laboral bajo subordinación y dependencia con la demandada, vínculo de carácter indefinido, aunque no se escrituró el contrato de trabajo. Se desempeñaba la demandante como cuidadora de adultos mayores en dependencias de la demandada y su remuneración mensual era de $ 428.260. Añade la recurrente que fue despedida mientras se encontraba con licencia médica llegando a su domicilio carta de término de relación laboral, en la que se indicó como fecha de despido el día 30 de marzo de 2019. En dicha carta se señaló como causal de despido la regulada en el nº 4 del artículo 154 del Código del Trabajo: vencimiento del plazo convenido en el contrato. Siempre en concepto de la recurrente, la carta de despido no cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trab

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y además se tiene en cuenta lo siguiente PRIMERO: Que en esta causa rol único 1940178704-9, rol interno Nº O-426-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Nº 370-2019, por sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de recla

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica