27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUENTES NUÑEZ NORA MARCELA / VILLA MASSIF ANDRES ALBERTO - HOSPITAL CLINICO PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 2°) Que existe consenso en que la última resolución recaída en gestión útil fue la del día 7 de febrero de dos mil dieciocho que citó a las partes a conciliación. Dicha providencia se notificó por cédula a los demandados el 7 de agosto de ese año y en forma personal al demandante el día 13 del mismo mes y año. 3°) La demandada Pontificia Universidad Católica de Chile solicitó el 13 de agosto de 2018 la declaración de abandono del procedimiento por darse, en su concepto, los presupuestos procesales que permiten decretarlo. 4°) Que efectivamente el procedimiento se paralizó por más de seis meses entre la resolución que citó a audiencia de conciliación -7 de febrero de 2018- y el día en que se solicitó la declaración de abandono -13 de agosto del mismo año- por lo que procede acoger la petición realizada por uno de los demandados del juicio. 5°) Que no puede aceptarse el planteamiento del actor en orden a que el cómputo de los seis meses se interrumpió con las notificaciones realizadas el día 7 de agosto del año 2018, pues no tuvieron el mérito de hacer avanzar el procedimiento ante la falta de notificación del demandante, tanto es así, que hasta la presentación del incidente de abandono la audiencia de conciliación aún no se realizaba.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 189 y, en cambio, se acoge la solicitud de la demandada Pontificia Universidad Católica de Chile y se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Devuélvase. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. N°Civil-1718-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo. No firma por la Ministra señora Mireya López Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su

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