/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, Defensora Penitenciaria, por la Defensoría Penal Pública, domiciliada en calle Vicente Reyes #302, de la ciudad de Villarrica, por el condenado don EDUARDO ENRIQUE MORALES COLINE, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, e interpone acción constitucional de amparo en favor de don EDUARDO ENRIQUE MORALES COLINE; y en contra de Resolución N° 024-2019 CLC (2° Semestre 2019), de fecha 06 de noviembre de 2019, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional de vuestra Ilustrísima Corte que deniega la libertad condicional al amparado, con infracción de garantías reglamentarias, legales y constitucionales que se dirán; solicitando acoger la acción constitucional de amparo, declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución, revocar la misma y en su lugar, conceder la libertad condicional a su representado. Funda el recurso en que don EDUARDO ENRIQUE MORALES COLINE, se encuentra cumpliendo condena de 5 años y 1 día de presidio efectivo, por el delito de incendio, en Causa RIT 201-2017, RUC 1700287248-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en virtud de sentencia de fecha 13 de noviembre del 2017. Dicha condena, le fue impuesta sin derecho a penas sustitutivas, dándole inicio de manera efectiva, según Información Penal de GENCHI, el día 26 de marzo del 2017, estimándose como fecha de término el 27 de marzo del 2022, y como tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 27 de septiembre del 2019. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OPTAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL La resolución de la Comisión de Libertad Condicional constituye un acto arbitrario e ilegal, que priva, perturba y amenaza la libertad personal del amparado, vulnerando las formalidades legales y reglamentarias que prescriben los requisitos para optar a la libertad condicional, por los
Fundamentos
fundamentos que se exponen a continuación. Sostiene que el amparado cumple todos los requisitos indicados. 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Según Información Penal de GENCHI, inició el cumplimiento de su condena, el día 26 de marzo del 2017, estimándose como fecha de término el 27 de marzo del 2022, y como tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 27 de septiembre del 2019. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. El amparado mantiene una conducta calificada como MUY BUENA desde el bimestre mayo-junio 2018, contabilizando 10 bimestres de Muy Buena Conducta, y que mantiene hasta la fecha. Por lo tanto, mi defendido cumple con el requisito de contar con cuatro bimestres de MUY BUENA conducta, anteriores a la postulación en septiembre. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. El número 3 del artículo 2 del DL N° 321, establece como requisito el contar con un informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, sin embargo, no exige que dicho informe psicosocial deba ser favorable, por lo que, al contar con un informe psicosocial, ya está cumplido el requisito estipulado en el artículo 2 N° 3 del DL 321. ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO POR INFRACCIÓN AL D.L. N° 321 SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL AL INCORPORAR UN REQUISITO QUE AQUÉL NO CONTEMPLA Señala que la resolución número 024-2019 CLC (2° Semestre 2019) dictada el 06 de noviembre del año 2019 por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma., Corte de Apelaciones de Temuco, adolece de ilegalidad y arbitrariedad, al incorporar requisitos no establecidos en la normativa vigente que regula materia. Esta normativa vigente se compone del Decreto Ley número 321 sobre Libertad Condicional, norma que en su artículo 2 contienen los requisitos que deben cumplir los condenados para concederles la libertad condicional. La Comisión al rechazar la Libertad Condicional del amparado, más aún sobre la base de antecedentes favorables de reinserción, debió fundamentar su resolución de manera que fueran analizados sistemáticamente todos los antecedentes tanto los desfavorables, como aquellos que resultaban favorables a la solicitud, y que podían ser valorados positivamente a favor de mi re
Fallo
Por tanto, mi defendido ha presentado avances en su proceso de reinserción social, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N° 321 que prescribe que, la Libertad Condicional, es un medio de prueba de que la persona condenada ha presentado avances en su proceso de reinserción social. 6) Redes de Apoyo: Este es un factor positivo que no fue considerado por la Comisión. Tal como se acredita en Pericia Social de la Defensoría Penitenciaria, luego de la muerte de sus padres, el interno se mudó a vivir con su hermana Silvia, en cuyo patio instaló una mediagua en la comuna de Temuco, ésta se encuentra ubicada en Calle Gilberto Montero N° 01101. En cuanto a los ingresos económicos estos provienen del trabajo que realiza doña Silvia y su pareja, quienes desarrollan actividades laborales en el comercio ambulante, los que ascienden a $500.000 pesos mensuales. Pese a que su hermana Silvia es la víctima del delito, ella lo ha perdonado, y tal como consta en Informe de Postulación a Libertad Condicional, “refiere brindar asistencia y apoyo” a pesar de lo ocurrido, siendo su principal red de apoyo y contención frente a su situación de privación de libertad, actuando como agente de control frente al riesgo de reincidencia, y ella es quien lo visita regularmente en la Unidad Penal. En suma, cuenta con redes de apoyo constituidas por su familia de origen, esto es, su hermana, su cuñado y su sobrina, quienes lo visitan en el recinto penitenciario, y son su “principal r
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, Defensora Penitenciaria, por la Defensoría Penal Pública, domiciliada en calle Vicente Reyes #302, de la ciudad de Villarrica, por el condenado don EDUARDO ENRIQUE MORALES COLINE, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Pe
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