1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

COOP DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LTDA / MARDONES

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de alzada de cinco de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 132 a 135, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos NOVENO, DECIMO y DECIMOPRIMERO, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en el curso del juicio ejecutivo, Salvador Nicolás Gajardo Hernández, dedujo tercería de posesión en contra de la ejecutante, Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., y en contra de los ejecutados, doña Luz Alejandra Mardones Constanzo y don Pablo Esteban Salgado Acuña. Señala que con fecha 2 de octubre de 2017 se trabó embargo sobre la propiedad de doña Luz Alejandra Mardones Constanzo, consistente en el bien raíz inscrito a fojas 130, Nº 148 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, correspondiente al año 2005, Rol de avalúo 315-78, Comuna de Quirihue. 2°.- Que, el articulista ha fundado su acción en la circunstancia de tener la posesión material y también inscrita desde hace más de 25 años, del inmueble sobre el cual se ha decretado el embargo en esta causa. Retazo de terreno que en la actualidad tiene una superficie de 29,75 hectáreas, ubicadas en el título Quile o Gulmen, comuna de Quirihue, cuyos deslindes indica. Inscripción de dominio que se encuentra inscrita a su nombre y al de Danilo Fabián Gajardo Hernández, a fojas 70, Nº 135 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, correspondiente al año 1993. Rol de avalúo 315-78, Comuna de Quirihue. Arguye que durante los más de veinticinco años que se encuentra en posesión material y no interrumpida del predio que se ha individualizado, y que se superpone con el inmueble que se pretende rematar en autos, se han realizado todo tipo de actos posesorios a que da derecho el dominio, como siembra y cosecha de productos agrícolas, trigo y otros, arreglo de cercos, plantación de árboles frutales, como también plantación de pinos y eucaliptus, autorizadas éstas por CONAF, crianza de animales, etc. Y si se agrega a su posesión la de sus antecesores, se tiene en definitiva la posesión material del citado bien raíz por más de 80 años. Indica que por lo expresado el título de dominio de la ejecutada es solamente aparente, constituyendo lo que comúnmente se denomina como inscripción paralela, y no existe en la realidad los deslindes que se han señalado, y se superpone con el inmueble del que está en posesión. Por lo que el bien raíz embargado en estos autos, no es de dominio, ni ha estado en posesión de la ejecutada Luz Alejandra Mardones Constanzo, ya que siempre ha estado en su posesión, teniendo la posesión inscrita, exclusiva y no interrumpida por más de 80 años. 3°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir que no fue materia de discusión el hecho cierto que el tercerista acompañó a los autos, y sin que fuera objetado por parte de los demandados, copia de la inscripción del inmueble a su nombre y de Danilo Fabián Gajardo Hernández, sobre el cual se trabó el embargo. 4º.- Que, acorde con lo señalado en el motivo anterior, conviene precisar que la doctrina y la jurisprudencia ha

Fallo

fallo del Tribunal a quo, fluye en forma prístina que el actor ha demostrado suficientemente que su posesión inscrita es de buena fe, la que se presume, amparada por tradición válida representada por inscripción vigente en el respectivo registro, sin que se haya acreditado que la ejecutada haya realizado actos posesorios materiales que le otorguen un mejor derecho en presencia de inscripciones de igual valor jurídico. Lo que hace procedente acoger la tercería interpuesta. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, artículos 700 inciso segundo y 1.698 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 132 a fojas 135, que rechaza, sin costas, la demanda de tercería de posesión deducida por don Salvador Nicolás Gajardo Hernández en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., ejecutante y en contra de doña Luz Alejandra Mardones Constanzo y don Pablo Esteban Salgado Acuña, ejecutados. Y en su lugar, se resuelve: I) Que, se acoge la aludida tercería de posesión, debiendo en consecuencia alzarse el embargo trabado en el inmueble que da cuenta el Acta de Embargo rolante a fojas 5, del cuaderno de apremio, de los autos principales del juicio ejecutivo. II) Que, no se condena en costas a los demandados, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar. Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase con sus agregados. Redacción de la Ministro

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Chillán, veintisiete de enero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia de alzada de cinco de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 132 a 135, con excepción de los fundamentos NOVENO, DECIMO y DECIMOPRIMERO, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en el curso del juicio ejecutivo, Salvador Nicolás Gajardo Hernández, dedujo tercería de posesión en

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