SIN INFORMACION

BRAVO/LÓPEZ

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, comparece don Cristian Guzmán Zumarán, abogado, en representación de don Gil Bravo Ponce, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú Nº 279, Copiapó, interponiendo acción constitucional de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, persona jurídica de derecho público, rol único tributario Nº 69.030.200-4, representada por su alcalde, don Marcos López Rivera, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco Nº 857, Copiapó. En cuanto a los antecedentes de hecho en los que se funda su pretensión, el recurrente da cuenta que con fecha 24 de septiembre de 2019, según da cuenta el decreto edilicio N° 19416, le fue rechazada la solicitud de las patentes municipales Rol Nº 4-01160 y 401651. Al efecto, expone que acto administrativo privó a su representado del legítimo derecho a ejercer la actividad comercial que ha desarrollado ininterrumpidamente por más de 30 años, como propietario del establecimiento de entretención denominado "Copacabana" dejándolo en la completa indefensión y sin su herramienta laboral de sustento de vida para él y toda su familia. Añade que este acto vulneratorio se basa en una serie de datos expuestos ante el Concejo Municipal, que en lo sustancial dieron cuenta de una serie de hechos, que por las características de su exposición, no pueden tenerse por ciertos ni probados, ya que del procedimiento utilizado, en caso alguno se desprende un debido proceso, ni administrativo, ni judicial, como para entenderlo dentro de las reglas de racionalidad y proporcionalidad que exige el marco constitucional y el ordenamiento jurídico para dar garantías de un ejercicio igualitario de los derechos constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos de la República. Del mismo, el recurrente sostiene que según da cuenta el decreto edilicio definitivo impugnado, que resuelve el rechazo de la solicitud de renov

Fundamentos

considerandos 23° y 24°. Asimismo, respecto del concepto de igualdad ante la ley, la recurrente refiere que: "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. ... El Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho." Conforme a lo anterior, el artículo 19 N° 3 de la Constitución asegura a todas las personas y habitantes de Chile que deben ser tratados en igualdad de condiciones respecto de un mismo hecho, ante un mismo precepto legal, por que bajo estas premisas, nadie, ninguna persona, puede ser tratado o discriminado y prejuiciado con el solo fundamento de haber considerado una opinión, no comprobada respecto de hechos que no le empecen ni lo particular, ni en lo general al afectado. Por esas consideraciones, este tipo de trato desigual de la autoridad respecto del recurrente, resulta en una ilegalidad por ser arbitraria y contraria a la Constitución y las leyes nacionales e internacionales suscritas y ratificadas por Chile, de acuerdo al artículo 5 de la Carta fundamental. Finalmente, en función de todos los argumentos expuestos, y en virtud de lo previsto en los artículos 1, 19 N° 2 y Nº 3, y 20 de la Constitución de la República, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 y Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el recurrente solicita que se tenga por interpuesta esta acción constitucional de protección en contra de los actos de la autoridad edilicia de Copiapó, su alcalde, Marcos López Rivera, por haber rechazado el otorgamiento de las patentes 4-01160 y 401651, al ofendido, don Gil Bravo Oyarce, vulnerando con ello sus derechos constitucionales, por medio de esos actos arbitrarios e ilegales e impidiendo su legítimo derecho al ejercicio de una actividad comercial lícita y prevista en la ley. En consecuencia, solicita que, en definitiva, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó restablezca el imperio del derecho, ordenando al edil recurrido, para que otorgue las patentes comerciales municipales al ofendido y de esa forma pueda desarrollar legítimamente su comercio, con costas. Se deja expresa constancia que la recurrente acompañó copia del decreto de rechazo de la renovación de las patentes municipales. Luego, con fecha 6 de diciembre último, se evacuó el informe de la recurrida, en donde doña Ericka Portilla Barrios, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, informó al tenor de la acción de protección de autos, solicitando desde ya su rechazo, toda vez que el acto impugnado no es ilegal o arbitrario, en atención de los antecedentes que expondrá. En lo referente a los aspectos centrales del recurso de protección, la informante da cuenta que el recurrente se ha presentado ante estrados acusando a su representad

Fallo

fallo Rol Nº 76.399, de fecha 4 de abril de 2017, de la Tercera Sala, en el que se consideró que la Municipalidad de Temuco cometió una arbitrariedad al denegar la patente de alcohol de una contribuyente, debido a que "el decreto alcaldicio N° 1287, de 30 de agosto de 2016, como el acuerdo del Concejo Municipal, adoptado en la sesión del día 16 del mismo mes y año, se tornan arbitrarios, pues carecen de motivación suficiente. En efecto, los concejales que votaron por la no renovación de las patentes, debieron solicitar los antecedentes relacionados con las denuncias supuestamente realizadas por los vecinos, sin que conste en estos antecedentes que así lo hicieran, sino que se fundan en una simple votación de una Junta de Vecinos, sin que cuenten con un informe fundado" (considerando 10°). De acuerdo al mismo fallo, además de la votación de una Junta de Vecinos, no se acompañó algún informe de los Juzgados de Policía Local ni de Carabineros, que hubiesen sido estimados como antecedentes objetivos (Considerando 8°). Por lo que considera que esta jurisprudencia otorga, a su parecer, la satisfacción de haber actuado con imparcialidad, ya que se tuvo a la vista, como ya se indicó, el informe de geo-referenciación de Senda Previene Municipal, así como del reporte de Carabineros acerca de los delitos de mayor connotación social vinculados a los establecimientos sujetos a las patentes del alcoholes, lo que da fundamento a la decisión del Concejo. De la misma manera, los decretos alca

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C.A. de Copiapó Copiapó, a veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, comparece don Cristian Guzmán Zumarán, abogado, en representación de don Gil Bravo Ponce, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú Nº 279, Copiapó, interponiendo acción constitucional de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en

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