CEVALLOS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
MULTA
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero a quinto de la sentencia de base. Se reproducen asimismo, los motivos primero a quinto de la sentencia que antecede. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal Constitucional en el
Fallo
fallo relativo a este caso, no cabe aplicar el procedimiento de tutela laboral a los empleados públicos, pues el Código del Trabajo, que regula tal procedimiento, solo le es aplicable a los trabajadores regidos por dicha normativa y, siendo los trabajadores de la administración pública reglados por sus respectivos estatutos y demás normas administrativas, y no por el Código del Trabajo, lo que, unido a una lectura del artículo 420 del cuerpo legal citado, el cual contiene un listado taxativo de aquellos negocios que competen a los Juzgados de Letras del Trabajo, dentro de los cuales no se incluye, ni se puede reconducir, el conocimiento de las cuestiones estatutarias que puedan suscitarse entre la Administración y sus funcionarios. Además, el artículo 485 del Código del ramo es meridianamente claro en cuanto a que la acción de tutela laboral únicamente puede darse en el contexto de una “relación laboral”, habida entre empleadores y trabajadores en virtud de los respectivos contratos de trabajo, cuyo no es el caso de la “relación estatutaria”, donde no media contrato sino que un acto administrativo de designación, afecto a un procedimiento reglado previo, que se halla íntegramente supeditado, en cuanto a su vigencia y extinción, a específicas normas constitucionales y legales que les son inherentes y excluyentes”. 2°.- Que, en todo caso, el funcionario público no queda sin protección pues el propio Estatuto Administrativo contempla procedimientos y recursos al efecto. Por es
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veinte. EN SENTENCIA DE REEMPLAZO: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 477 Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base. Se reproducen asimismo, los motivos primero a quinto de la sentencia que anteced
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