2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

ROBERTO ANDRES NEIRA CACERES CON TRANSPORTES Y SERVICIOS FORESTALES RAIMUNDO VALLEJOS LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En la sentencia definitiva en alzada, se introducen las siguientes modificaciones: a) Se eliminan íntegramente los párrafos tercero y cuarto de su

Fundamentos

considerando 4°, el primero de los cuales comienza con la frase “Sin embargo” y termina con el guarismo “15”, y el segundo que empieza con la palabra “Conforme” y finaliza con la expresión “considerada”, y b) En su motivo 6°, primer párrafo, se intercala entre el período “vecino de la misma;” y el vocablo “permite”, la siguiente oración: “…y los dichos de la testigo Marielen Bobadilla Bustos, quien también alude a la referida ocupación, lo cual le consta por tratarse de una de las dueñas de la propiedad,...”. Y en este mismo raciocinio, párrafo segundo, se intercala, entre el sustantivo “testigo” y la locución “se”, los apellidos “Molina Pasmiño”, y al final de este mimo párrafo, después del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,), se agrega la siguiente oración: “dado que la testigo Bobadilla Bustos, ya mencionada, se trata de un testimonio singular sobre este específico punto, que, a juicio de este tribunal, no resulta suficiente, por sí solo, para formar convicción, en razón de no reunir las exigencias de la regla N° 1 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en desmedro de la posición sustentada en autos por la parte demandante, obra la causa a la vista singularizada en el motivo 8° del

Fallo

fallo impugnado, en la que se estableció, según puede constatarse tanto en las sentencias de segundo grado como en la de casación –y en lo que concierne al demandado Vallejos Pérez-, que éste ocupa el terreno cuya restitución se pretende, en virtud de un título, dado que, con fecha 30 de marzo de 2012, celebró sobre el mismo predio un contrato de arrendamiento con doña Mirta del Rosario Quezada Cuevas, a la sazón cónyuge del propietario del mencionado inmueble, don Jaime Hugo Bobadilla Ibiden, con una vigencia de seis años; señalándose, además, que, en razón de lo dicho, la introducción al inmueble por parte de don Raimundo Vallejos Pérez, fue consecuencia del vínculo jurídico existente con la cónyuge del antecesor en el dominio, quien tiene la calidad jurídica de causante respecto de los demandantes. SEGUNDO: Que, ahora bien, considerando este particular escenario fáctico y jurídico, resulta que relativamente a la ocupación del predio por parte del demandado Vallejos Pérez, no puede sostenerse que se deba a la mera tolerancia de los actores, en los términos normados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en la medida que al hecho inicial de su ocupación lo antecedió un título –en este caso el mencionado contrato de arrendamiento- el que viene a justificar ese hecho, máxime si se tiene en vista “que nada autoriza predicar que la terminología legal “sin previo contrato” se constriñe a un acuerdo de voluntades entre actor y perseguido; y es que, recién descar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Luc Concepción, lunes veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: En la sentencia definitiva en alzada, se introducen las siguientes modificaciones: a) Se eliminan íntegramente los párrafos tercero y cuarto de su considerando 4°, el primero de los cuales comienza con la frase “Sin embargo” y termina con el guarismo “15”, y el segundo que empieza con la palabra “Conforme” y fi

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