TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP. C/ MANUEL EDUARDO MONSALVE SILVA. QTE: JAIME LUIS OROZCO GUZMÁN. (JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ GOURDET).

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS. ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 3395-2019, RUC N° 1710030477-5, RIT N° O-44-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de once de diciembre del año recién pasado, se condenó a MANUEL EDUARDO MONSALVE SILVA, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, a la inhabilitación absoluta y perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo que se singulariza, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas y daños materiales en perjuicio de Jaime Luis Orozco Guzmán, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290 en relación al artículo 397 N°1 del Código Penal, cometido el 11 de mayo de 2017 en la comuna de Melipilla. Asimismo, concurriendo las exigencias del artículo 15 bis de la ley 18.216 y para los efectos del cumplimiento de la sanción corporal impuesta, ésta se le sustituyó por la de libertad vigilada intensiva por igual período. Pena esta última que a su vez se suspendió por el plazo de un año, durante el que el condenado deberá cumplir efectivamente la sanción corporal aplicada. En contra de dicha decisión, la abogado Defensora Penal Público, doña María Consuelo Araya Urrutia, por el acusado precedentemente nombrado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuyo mérito pide se anule la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, “ordenando la realización de un nuevo juicio oral.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste el Abogado Defensor Penal Público, con César Contreras González, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, la Abogado Asesor, doña Daniela Stierling Rojas, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, la recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Expone al efecto, en síntesis, que los sentenciadores no se habrían hecho cargo de su alegación planteada en el alegato de apertura, relativa a la duda “en cuanto a que él (su defendido) haya sido el causante del accidente, es decir, que traspasó el eje de la calzada; (sic) y que haya colisionado el vehículo del querellante.” En otros términos, conforme reitera más adelante, el Tribunal “no se hace cargo de lo señalado por la defensa, especialmente en aquello que se refiere al traspaso del eje de la calzada y consecuentemente el antecedente inmediato de la colisión propiamente tal. Especifica que la defensa puso en duda que ese hecho haya sido o no un acto del sentenciado, puesto que de la prueba rendida, bien podría concluirse que dicho traspaso del eje de la calzada fue obra de la víctima.” Por último asevera que de haberse valorado la prueba respetando el principio lógico de razón suficiente, pudo haberse llegado a una decisión absolutoria.

Fallo

Por lo expuesto, pide lo más arriba indicado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrado el total rechazo del recurso entablado, por no configurarse en la especie la causal de nulidad en que se ha basado. Sustenta al respecto, que el Tribunal se hace cargo de toda la prueba producida, sin incurrir en ningún vicio al momento de valorarla, estableciendo los hechos de acuerdo a los dichos de la víctima, del policía que concurrió al lugar en que ellos ocurrieron y las fotografías del sitio del suceso, determinando conforme a ello que la colisión se produjo en la calzada de circulación de la víctima. Adiciona que en la sentencia se entregan razones suficientes respecto a que el imputado causó el accidente y la responsabilidad que le corresponde por las lesiones sufridas por la víctima. Atendido lo referido, pide lo precedentemente indicado. TERCERO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso reiterar, que como lo señala don Rodrigo Cerda San Martín en su obra: “Valoración de la Prueba. Sana Crítica”, las reglas de la lógica la conforman aquellas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible, y en lo concerniente al defecto en que este recurso se ha basado, citando a Couture el referido autor señala que tales reglas implican el respeto a sus principios básicos, entre estos el principio de razón suficiente, esto es, que las cosas existen y son conocidas por una c

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En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 3395-2019, RUC N° 1710030477-5, RIT N° O-44-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de once de diciembre del año recién pasado, se condenó a MANUEL EDUARDO MONSALVE SILVA, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y

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