/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de enero del año 2020, comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, cédula nacional de identidad número 18.437.522-2, Defensora Penitenciaria, por la Defensoría Penal Pública, domiciliada en calle Vicente Reyes #302, de la ciudad de Villarrica, por el condenado don JERSON RODRIGO ANTIPICHUN SALAZAR, cédula nacional de identidad número 15.487.507-7, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce Acción Constitucional de Amparo en favor de su representado don JERSON RODRIGO ANTIPICHUN SALAZAR; y en contra de Resolución N° 023-2019 CLC (2° Semestre 2019), de fecha 06 de noviembre de 2019, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional que deniega la libertad condicional al amparado, con infracción de garantías reglamentarias, legales y constitucionales que se dirán; solicitando acoger la acción constitucional de amparo, declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución, revocar la misma y en su lugar, conceder la libertad condicional a su representado. Sostiene que su representado don JERSON RODRIGO ANTIPICHUN SALAZAR, se encuentra cumpliendo las siguientes condenas: Causa RIT 11.602-2018, Juzgado de Garantía de Temuco, condenado en virtud de sentencia de fecha 04 de septiembre del 2019, a la pena de 61 días de presidio efectivo y multa de 1 UTM, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes; Causa RIT 45-2015, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, condenado en virtud de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, a la pena de 5 años y 1 día de presidio efectivo por el delito de robo con violencia y Causa RIT 405-2017, Juzgado de Garantía de Villarrica, condenado en virtud de sentencia de fecha 17 de abril del 2017, a la pena de 61 días de presidio efectivo por el delito de amenazas. Manifiesta que dicha condena, le fue impue
Fundamentos
fundamentos que se exponen a continuación. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Según Información Penal de GENCHI, inició el cumplimiento de su condena, el día 08 de mayo del 2015, estimándose como fecha de término el 08 de febrero del 2021, y como tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 02 de marzo del 2019. El amparado mantiene una conducta calificada como MUY BUENA desde el bimestre noviembre-diciembre 2018, y que mantiene hasta la fecha, sin registrar falta alguna al régimen penitenciario en la Unidad Penal de Nueva Imperial, cumpliendo con el requisito de contar con cuatro bimestres de MUY BUENA conducta, anteriores a la postulación en septiembre. Señala que el número 3 del artículo 2 del DL N° 321, establece como requisito el contar con un informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, sin embargo, no exige que dicho informe psicosocial deba ser favorable, por lo que, al contar con un informe psicosocial, ya está cumplido el requisito estipulado en el artículo 2 N° 3 del DL 321. En definitiva, su representado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador contempla en el artículo 2 del DL N° 321, y ha demostrado presentar avances en su proceso de reinserción social, por lo tanto, es merecedor de obtener su libertad Condicional. Sostiene que la resolución número 023-2019 CLC (2° Semestre 2019) dictada el 06 de noviembre del año 2019 por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma., Corte de Apelaciones de Temuco, adolece de ilegalidad y arbitrariedad, al incorporar requisitos no establecidos en la normativa vigente que regula materia. Esta normativa vigente se compone del Decreto Ley número 321 sobre Libertad Condicional, norma que en su artículo 2 contienen los requisitos que deben cumplir los condenados para concederles la libertad condicional. La Comisión al rechazar la Libertad Condicional del amparado, más aún sobre la base de antecedentes favorables de reinserción, debió fundamentar su resolución de manera que fueran analizados sistemáticamente todos los antecedentes tanto los desfavorables, como aquellos que resultaban favorables a la solicitud, y que podían ser valorados positivamente a favor de su representado, por lo que el análisis no puede reducirse a una mera transcripción de la conclusión del informe psicosocial, por el contrario, el deber de fundamentación que pesa sobre la Comisión al rechazar la solicitud es mucho más exigente y se encuentra expresamente establecido en la ley, ya que su resolución es un acto administrativo según se desprende del artículo 3º de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Agrega que al momento de ser postulado a la libertad condicional, su representado cumple con todos los requisitos, ya desarrollados en el párrafo “Del cumplimiento de los re
Fallo
Por tanto, al no distinguir la norma, no es permitido al intérprete hacer distinción, mucho menos una distinción en perjuicio del condenado, que restringa una institución, donde la ley no lo hace, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal, privando al amparado de un derecho fundamental como es la libertad personal, sosteniendo que la Comisión de libertad condicional, no solo incorpora un requisito que la ley no contempla, al exigir un informe psicosocial favorable, cuando la ley solo exige, que exista un informe psicosocial elaborado por Gendarmería. Por tanto, dicho riesgo de necesidad se encuentra en etapa de intervención, lo que le permite a mi defendido presentar avances en su proceso de reinserción social, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N° 321 que prescribe que, la Libertad Condicional, es un medio de prueba de que la persona condenada ha presentado avances en su proceso de reinserción social. En este sentido, refiere que la Resolución de la Comisión, no considera los otros 4 factores positivos que presenta su representado. Un factor positivo que no fue considerado por la Comisión, es la red de apoyo familiar y social. Tal como se acredita en Pericia Social realizada por la Defensoría Penitenciaria, el interno es soltero y mantiene una relación sentimental con doña Nicole Allendes hace 11 años. Tiene un hijo de 18 años de una relación de pareja anterior con quien mantiene vínculo esporádico y a quien doña Nicole apo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veinte. Al escrito de fecha veinticinco de enero del año en curso presentado por la abogada doña Fernanda Araneda Paredes: Téngase presente. Al escrito de fecha veintiséis de enero del año en curso presentado por la abogada doña Catalina Salvo Parraguéz: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de enero del año 2020, comparece doña
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