GUERRA LANDAETA CLAUDIA /ESCOBAR NARVÁEZ OLIVIA DEL CARMEN (LTE- INTERCONEXION)
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que el artículo 498 inciso 2° del Código del Trabajo, luego de referirse al comparendo administrativo que precede a la demanda en procedimiento monitorio, establece que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”. 2°) Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 9.813-19, al no darse curso a la demanda por no cumplirse con la cuantía del procedimiento de aplicación general ni con el requisito de admisibilidad del reclamo administrativo previo, se “deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”, decisión que, finalmente, obedece a una interpretación que carece de razonabilidad al limitar el acceso a la justicia y afectar el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Por estas consideraciones y citas normativas, se revoca en lo apelado la resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y se decide, en su lugar, que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general. Comuníquese N° Laboral - Cobranza-16-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y citas normativas, se revoca en lo apelado la resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y se decide, en su lugar, que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general. Comuníquese N° Laboral - Cobranza-16-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: 1°) Que el artículo 498 inciso 2° del Código del Trabajo, luego de referirse al comparendo administrativo que precede a la demanda en procedimiento monitorio, establece que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación g
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