FISCALIA IQQ CONTRA JUSTO PASTOR ANDRES MATUS ARANCIBIA
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1700984208-K, RIT N° O-377-2019, una Sala del Tribunal de Juici o Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 25 de noviembre de 2019, condenando a Justo Pastor Andrés Matus Arancibia, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo de especies en sitio no destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal. Al no reunir los requisitos legales, deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sin abonos que considerar. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Público, don Yon-Sin Sánchez Kong, dedujo recurso de nulidad, que fundamentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el Defensor Penal antes nombrado, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Matus Arancibia, plantea como causal de nulidad, aquella contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, refiriéndose de manera concreta a los artículos 7, 432 y 443 del Código Penal. Luego de reproducir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, explica que respecto del grado de desarrollo, la defensa alegó que el ilícito se encontraría frustrado, lo cual es desechado por la sentencia recurrida. El recurrente estima que se configura la causal de errónea aplicación del derecho al considerar el tribunal la conducta como un delito consumado de robo, por entender que sustrajo las especies desde la esfera de resguardo o protección en que se encontraban, ya que el monedero habría salido del vehículo motorizado de su propietario. No obstante, estima que conforme a los artículos 432 y 443 del Código Penal, para que el delito esté consumado, en los términos del artículo 7 del Código Punitivo, debe cumplirse el verbo rector que establecen los preceptos citados, esto es, procederse por parte del sujeto activo a la apropiación de la cosa mueble ajena. Indica que en el presente caso, la víctima dijo que sorprendió al acusado dentro del vehículo, luego, el sujeto se da a la fuga, siendo seguido por la víctima por distintas calles, sin perderlo de vista, hasta lograr su detención. Agrega que respecto de la apropiación, se han formulado distintos criterios por la doctrina para dar cuenta de cuándo se produciría ésta: cuando la cosa es aprehendida por el sujeto (contrectatio); cuando la cosa es movida de un lugar a otro, sin necesidad de que se le saque del medio físico en que se encuentra (amotio); cuando la cosa sea sacada de la esperada protección en que se encuentra (ablatio); y la de su traslado definitivo, hasta el lugar donde pensaba llevarla originalmente. La sentencia parece seguir el criterio de la “ablatio”, considerando solamente el vehículo como esfera de resguardo de la cosa, y no la presencia del mismo dueño. SEGUNDO: Que citando al profesor Mario Garrido Montt, sobre los criterios para entender consumada la apropiación, el recurrente señala que la naturaleza del delito de hurto -y también de robo-, consiste en apoderarse del bien y arrogarse las facultades inherentes del dominio, una de las cuales es la de disposición. Conforme a ello, sólo podrá estimarse consumado el delito cuando el sujeto se encuentra en la posibilidad de ejercer esa facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, no siendo suficiente sacar la especie de la esfera de protección o vigilancia del dueño, sino además estar en condiciones de disponer de ella, siquiera por un instante.
Fallo
Por lo expuesto, afirma que la sentencia recurrida realiza una errónea aplicación de las normas señaladas, al concluir que la conducta de apropiación está consumada, y no frustrada, toda vez que el acusado no estuvo en condiciones de disponer de la cosa sustraída, siquiera por un instante, por cuanto siempre estuvo siendo perseguido por la víctima. La infracción a los preceptos citados, influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se castiga al acusado como autor de un delito consumado, cuando de considerarse frustrado, le sería aplicable una pena inferior, esto es, presidio menor en su grado mínimo. Solicita que invalide el fallo, así como el juicio oral en que fue dictado y se ordene la realización de una nueva audiencia de juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. TERCERO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto, y en lo que dice relación con la causal invocada en estos autos, esto es, aquella señalada en la letra b) de Código Procesal Penal, ha de tenerse presente que la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; o bien en su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances incorrectos; o en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. En ese sentido, esta causal de nulidad importa necesariamente la acep
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Iquique, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1700984208-K, RIT N° O-377-2019, una Sala del Tribunal de Juici o Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 25 de noviembre de 2019, condenando a Justo Pastor Andrés Matus Arancibia, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo de especies en sitio no de
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