TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

FISCALIA LOCAL VILLA ALEMANA C/ IAN MICHAEL CONTRERAS PARRA

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC. N° 1900300823-4 R.I.T N° O-451-2019, José Miguel Osorio Lorca, Abogado, defensor Penal Público, en representación del condenado Ian Michael Contreras Parra, interpone Recurso de Nulidad parcial en contra de aquella parte de la Sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al imputado a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de frustrado, cometido el día 12 de abril de 2019 en la comuna de Villa Alemana, El 12 de abril de 2019, alrededor de las 01:15 horas, Ian Contreras Parra llegó al domicilio ubicado en Patricio Lynch, manzana C, casa 19, Villa Alemana, y rompió la reja metálica del cierre perimetral, por donde ingresó hasta el patio del domicilio en el que se encontraba durmiendo Amaro Gutiérrez y su familia. Una vez en el patio, se dirigió al vehículo que estaba estacionado y con un elemento contundente rompió la chapa del maletero desde donde pretendió sustraer diversas herramientas, siendo sorprendido por el propietario, quien lo retuvo en el lugar. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Toda vez que el recurrente sostiene, que los hechos por los cuales fue condenado el imputado, no configurarían el tipo penal del Art. 440 N° 1 del Código Penal, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un error sustancial de la norma penal invocada en el motivo decimoquinto. En efecto, a juicio del recurrente, ha existido una errónea aplicación del derecho en el fallo revisado por este arbitrio, ya que sin alterarse los hechos establecidos en el

Fundamentos

considerando decimocuarto, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado correspondería según los sentenciadores del tribunal a quo, a la figura prevista y sancionada en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, que en lo relacionado indica” El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito: 1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas…” Sostiene el articulista, que lo ajustado a derecho sería calificar el hecho asentados motivo undécimo y desarrollado en el decimoquinto, como un robo en lugar no habitado, regulado en el artículo 442 Nº 1, del mismo Código. Para fundamentar su argumentación estima el recurrente menester revisar la declaración de la víctima don Amaro Bastián Gutiérrez González, de las cuales se desprendería que jamás el acusado estuvo cerca de ingresar al inmueble que le sirve de morada a la víctima y su familia. Siguiendo la misma argumentación señala que el propio Sr. Gutiérrez expresa haber escuchado ruidos en su patio y ladridos de su perro y como consecuencia de ello sale de su casa hacia el patio, encontrando con el imputado en momentos en que éste estaba dentro de su auto, el cual estaba reparación y según las fotos exhibidas en estrados, en un estado defectuoso. Manifiesta el articulista que el lugar del suceso, esto es el patio, su destinación principal no es la habitación. Fundamenta su aseveración en que a su criterio las fotografías exhibidas por el Ministerio Público darían cuenta de un cierre perimetral no homogéneo, es decir, compuesto por diversos materiales, de forma irregular; (automóviles en desuso, herramientas, elementos de construcción, áridos, etc.), todo contiguo a una casa en construcción, concluyendo el recurrente que a su juicio el dolo alcanza exclusivamente la vulneración de bienes jurídicos que no ponen en riesgo a las personas, sino exclusivamente la propiedad. A fin de sostener la afirmación precedente, expresa que la principal diferencia entre los delitos de robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, (figura principal) y aquel que se produce en lugar no habitado, radica en la disminución del riesgo entre quien comete el delito y otras personas, reduciendo el peligro que representa para los moradores el encuentro con el delincuente. A mayor abundamiento, a fin de reforzar su conclusión, el recurrente realiza un extensiva argumentación doctrinaria de lo que debe entenderse por la noción de “lugar no habitado”, llegando en definitiva al epilogo de que es un lugar donde no moran personas, es decir, no duermen, no hacen vida doméstica, no comen, no mantienen sus especies personales. En definitiva el recurrente estima que se ha configurado el motivo de nulidad invocado, toda vez que los sen

Fallo

fallo revisado por este arbitrio, ya que sin alterarse los hechos establecidos en el considerando decimocuarto, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado correspondería según los sentenciadores del tribunal a quo, a la figura prevista y sancionada en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, que en lo relacionado indica” El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito: 1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas…” Sostiene el articulista, que lo ajustado a derecho sería calificar el hecho asentados motivo undécimo y desarrollado en el decimoquinto, como un robo en lugar no habitado, regulado en el artículo 442 Nº 1, del mismo Código. Para fundamentar su argumentación estima el recurrente menester revisar la declaración de la víctima don Amaro Bastián Gutiérrez González, de las cuales se desprendería que jamás el acusado estuvo cerca de ingresar al inmueble que le sirve de morada a la víctima y su familia. Siguiendo la misma argumentación señala que el propio Sr. Gutiérrez expresa haber escuchado ruidos en su patio y ladridos de su perro y como consecuencia de ello sale de su casa hacia el patio, encontrando con el imputado en momentos en que éste estaba dentro de su auto, el cu

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC. N° 1900300823-4 R.I.T N° O-451-2019, José Miguel Osorio Lorca, Abogado, defensor Penal Público, en representación del condenado Ian Michael Contreras Parra, interpone Recurso de Nulidad parcial en contra de aquella parte de la Sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diec

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