LAY/CONSTRUCTORA ALCARRAZ
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 2 de Diciembre de 2019, don Milton Navarro Oliveros, abogado por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, en causa sobre Procedimiento Monitorio, RIT M-91-2019 por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, de fecha 19 de Noviembre de 2019, por la cual se acoge la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por Juan Pedro Segundo Lay Vargas, en contra de la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada y solidariamente en contra del Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar- Jefatura de Ahorro Para la Vivienda del Ejército de Chile (JAVE), por la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 183-A, 183-B y 183-D, todos del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, como también por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo en lo que atañe a la nulidad del despido y, por la causal subsidiaria del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; solicitando, como peticiones concretas, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda deducida respecto del Comando de Bienestar del Ejercito de Chile, con costas. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso de nulidad, como causal principal, en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, primeramente, por infringirse los artículos 183 -A, 183 -B y 183-D del Código del Trabajo, en relación al artículo 1545 del Código Civil, señalando que el Juez del grado aplicó e interpretó erróneamente dichas normas, ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la demanda respecto del recurrente, por no encontrarse en los supuestos del Régimen de Subcontratación, conforme a la normativa antes señalada. Argumenta que, para estar en presencia de una subcontratación a la que se refiere la norma general del artículo 183-A del Código del Trabajo, es necesario que concurran ciertos requisitos. Indica que en el considerando Décimo se estableció que: "En razón de lo anterior, se tendrá por acreditado que los demandantes, durante la relación laboral, prestaron servicios bajo la existencia de un régimen de subcontratación laboral para las demandadas, Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar- Jefatura de Ahorro para la vivienda del Ejército de Chile (JAVE).". Precisa que existe infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que exista un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista; en efecto, no existe en el caso de autos ningún contrato entre la Constructora Alcarraz y el Comando de Bienestar, toda vez que, en su lugar, solo existe un contrato a suma alzada entre el "Comité de Vivienda Villa Los Torreones" y la "Constructora Alcarraz", a raíz del cual, el "Comité de Vivienda Villa Los Torreones" celebró un "Contrato de Mandato" con el "Comando de Bienestar", constituyendo éste el único contrato en el cual el Comando del Ejército tuvo parte.
Fallo
Por tanto, el hecho de simplemente enumerar las cláusulas en las cuales se hace referencia al Comando de Bienestar, vulnera gravemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, desde que, si bien la norma infringida está fuera del ámbito laboral, no es menos cierto que, al tratarse de una norma de aplicación general, se entiende incorporada dentro del marco normativo que regula también esta sede. Finalmente expuso que, el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, en la forma que se señaló, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, por no encontrarse en los supuestos del Régimen de Subcontratación. SEGUNDO: Que, por su parte, el apoderado de la parte demandante y recurrida, en estrado, solicitó el rechazo del recurso con costas, y que se confirmase la sentencia recurrida, porque en primer lugar el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sin embargo durante el desarrollo de esta causal, lo que intenta es modificar los presupuestos fácticos que ya fueron establecidos por el Juez, especialmente aquel consistente en que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación laboral, para llegar a esta conclusión el Juez a quo hizo efectivo los apercibimientos legales, donde se tienen como tácitamente admitido los hechos y alegaciones contenidos en la deman
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Coyhaique, a veintisiete de Enero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 2 de Diciembre de 2019, don Milton Navarro Oliveros, abogado por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, en causa sobre Procedimiento Monitorio, RIT M-91-2019 por el Juez Titular del Juzgado de
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